REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTES: ROSALBA FLOREZ DE SARZALEJO, WILLIAMS SARZALEJO, MARCOS RAFAEL SARZALEJO, CONSTANZA NINOSKA SARZALEJO DE SANDSTROM y CARLOS LUIS SARZALEJO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.135.877, V-6.979.198, V-13.833.614, V-6.979.196 y V-10.800.336, respectivamente.



DEMANDADO: ABEL SANDOVAL NAVARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.398.188.

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: Oscar Santa Cruz y Leobardo Subero, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 11.512 y 53.042, respectivamente.

APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: Gustavo Adolfo Añez Torrealba, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.112.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002413

- I -
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 15 de julio de 2.009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previo el sorteo de ley. Sin embargo, en fecha 21 de julio de 2009, la Juez Titular del mismo, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2009, redistribuida como fue la presente causa, ante la Unidad de Distribución señalada, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio, previo el sorteo de Ley.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 16 de julio de 2.010, comparece la parte demandada, ciudadano Abel Sandoval Navarro, quien otorgó poder apud-acta al abogado Gustavo Añez Torrealba.
En fecha 21 de julio de 2010, el apoderado de la demandada consignó escrito mediante el cual dió contestación al fondo de la demanda.
El 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providencias por auto del 28 de julio de 2010.
En fecha 30 de julio de 2010, el abogado Gustavo Añez Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales se proveyeron mediante auto dictado el 2 de agosto de 2010.
El 04 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas que fueron providenciadas el 06 de agosto de 2010, y en cuya fecha se prorrogó a petición de parte interesada el lapso de promoción de pruebas.
El 11 de agosto de 2010, se evacuó la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora, prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue apelada en esa misma fecha por la representación judicial de la parte demandada.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, y al efecto considera:

- II –
- MOTIVA –
-Punto Previo -
Corresponde determinar como punto previo, si en el presente caso ha operado la confesión ficta, tal como lo alega el apoderado de la parte actora; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta conformada por tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no hubiere dado contestación a la demanda dentro de los lapso legales; 2) Que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; por lo que se procederá de seguidas a verificar si existe la concurrencia de éstos elementos:
Sobre la Contestación de la demanda: En el presente caso, lo primero que hay que señalar es que el presente procedimiento se esta llevando por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones procesales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem la contestación debía realizar al segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Así de autos se verifica que estando el juicio en la etapa de citación por carteles, en fecha 16 de julio de 2.010 (folio 90-91) compareció el demandado, debidamente asistido por el abogado Gustavo Añez Torrealba y mediante diligencia procedió a darse por citado y otorgó poder apud acta. Es por ello que, la contestación de la demanda debía realizar al segundo día de despacho siguiente al 16 de julio de 2.010, y del libro diario llevado por este Tribunal se verifica que después de esa fecha corrieron los siguientes días de despacho: 19 de julio de 2.010 (lunes) y 20 de julio de 2.010 (martes), siendo en esta última fecha cuando debía realizar el demandado la contestación a la demanda, y no fue sino el día 21 de julio de 2.010 (miércoles) que el demandado, a través de su apoerado procedió a presentar escrito de contestación al fondo de la demanda, contestación que resulta extemporánea por tardía, por lo que la misma se tiene como no opuesta. Así se decide.-
Sobre las pruebas que le favorecen al demandado: En relación a éste requisito hay que señalar que, una vez determinado que el demandado no dio contestación a la demandada dentro del término legal para ello, este sólo podía promover y traer a juicio pruebas que le favorecieren, pero sin que con ellas se pudiera probar hechos que únicamente podía plantear en su oportunidad procesal como era la contestación. Así las cosas, de los autos se evidencia que la parte demandada promovió y evacuó pruebas sobre el pago de los cánones de arrendamiento, al haber sido demandado por resolución de contrato por falta de pago, por lo que estas probanzas, que serán de seguidas analizadas, constituyen pruebas que le favorecen al demandado, por lo que, no opera la confesión ficta. Así se decide.-

- De la Decisión de Fondo –
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y a tales efectos observa:
Alega la parte actora que:
- Que en su condición de herederos del ciudadano Fidias Sarzalejo Aristimuño, son propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 74, situado en el Piso 7 del Edificio denominado Residencias Antares, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Carretera Vieja de Baruta, Estado Miranda;
- Que el precitado inmueble le fue dado en arrendamiento al ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO;
- Que se estableció un canon de arrendamiento mensual por (Bsf.600,00);
- Que el contrato fue celebrado por un (1) año, contado a partir del primero (1ro) de mayo de 2004 hasta el primero (1ro) de mayo de 2005, prorrogable automáticamente por períodos de tiempo iguales de un (1) año, siempre y cuando no hubiere notificación de una de las partes manifestando su deseo de no prorrogarlo.
- Que el demandado ha dejado de cumplir la obligación de pagar el canon de arrendamiento y la obligación de pagar el recibo de condominio mensual correspondientes a los meses desde febrero de 2.005 hasta julio de 2.009, por lo que adeuda (Bsf.32.400,00);
- Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil;
- Que pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento; 2) Que se le condene al pago de (Bsf.32.400,00) por concepto de cánones insolutos; 3) Que se le condene al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; 4) Al pago de las costas procesales.
- Que estima la demanda en (Bsf.32.400,00).

Así las cosas, las pruebas aportadas por el actor fueron las siguientes:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 13 al 14, copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana Rosalía Florez de Sarzalejo, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal, la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B”, y cursante del folio 15 al 24, poderes otorgados por los ciudadanos Williams Sarzalejo, Marcos Rafael Sarzalejo y Constanza Ninoska Sarzalejo De Sandstrom a favor de la ciudadana Fidias Sarzalejo Aristimuño, los cuales se encuentran debidamente apostillados, y que al no haber sido impugnados ni tachados, por lo que los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 25 al 26, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Carlos Luis Sarzalejo, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “E”, copia simple de la declaración sucesoral del causante Fidias Zarzalejo Aristimuño, copias que al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “F”, y cursante a los folios 31 al copia simple de contrato de compra venta, el cual fuere debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Distrito Sucre del Estado Miranda, copias que al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “G”, y cursante a los folios 37 al 39, original de contrato de arrendamiento suscrito entre Rosalía Flores De Zarzalejo, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano Abel Sandoval Navarro, en su carácter de arrendatario, y el cual tuvo por el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 02 de julio de 2.004, quedando anotado bajo el No 65, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, documento que al no haber sido tachado y al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “H”, y cursante a los folios 40 al 42, original de documento privado emanado de la sociedad Inversiones Melevic 2020, C.A., documento emanado de tercero ajeno a esta causa, y que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, el mismo es desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “I” y cursante al folio 106, original de documento privado emanado de la sociedad Inversiones Melevic 2020, C.A., documento emanado de tercero ajeno a esta causa, y que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, el mismo es desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 328, original de documento privado emanado de la sociedad Melevic 2020, C.A., y suscrita por la ciudadana Carmen Fernández, actuando como contadora de dicha sociedad, prueba que fuere debidamente ratificada mediante la prueba de testigos, tal como se observa de acta de fecha 11 de agosto de 2.010 (folios 335 al 337), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma es ampliamente valorada y apreciada. Así se decide.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas por la par6te demandada, hay que señalar que, en virtud a la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, las únicas pruebas válidas que podía promover eran aquellas que le favorezcan, sin que pudiera aportar pruebas mediante las cuales se trajeran a discusión hechos que no fueron alegados en su oportunidad procesal.
- Cursante de los folios 122 al 245, originales de planillas de condominio con sus respectivos recibos de pago, documentos que al no haber sido impugnados ni tachados son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, en virtud a que los mismos son pruebas que le favorecen al demandado. Así se establece.-
- Cursante del folio 246 al 260, planillas de depósito bancario, efectuados a la cuenta No 0134-0225-64-2252090188 a nombre de Rosalba Flores, planillas de depósito que son valoradas como tarjas, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 877 del 20/12/2005, por lo que en concatenación con la prueba de informes remitida a este Juzgado por la institución financiera Banesco Banco Universal y que cursan a los folios 352 al 355, la cual es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal. Así se decide.-
- Cursante al folio 249, documento que se le atribuye a la Alcaldía de Baruta, pero que al no contener firma ni sello húmedo de autoridad competente para suscribirlo, el mismo el es desechado y no se le otorga valoración alguna. Así se decide.-
- Cursante a los folios 261 al 262, original de documento privado emanado de la sociedad Inversiones Melevic 2020, C.A., documento emanado de tercero ajeno a esta causa, y que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, el mismo es desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Cursante a los folios 263 al 319, copia certificada del expediente No 2008-1515 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de consignaciones llevados por el ciudadano Abel Sandoval Navarro a favor de la ciudadana Rosalía Flores, y al tratarse de uno de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-

Establecido lo anterior, en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que entre las partes existe una relación jurídica contractual consistente en una relación arrendaticia que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 74, situado en el Piso 7 del Edificio denominado Residencias Antares, ubicado en la Urbanización Santa Fe, Carretera Vieja de Baruta, Estado Miranda.-
En relación a la naturaleza jurídica del contrato, en relación a su lapso de duración se observa que las partes establecieron en la cláusula tercera que el mismo sería de un (1) año fijo a partir del 1° de mayo de 2.004 hasta el 1° de mayo de 2.005, prorrogable automáticamente, a menos que existiera notificación de una de las partes manifestando su voluntad de no prorrogarlo; por lo que, al no existir prueba en autos que se haya producido dicha notificación, se considera que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Así se establece.-
Así las cosas, uno de los puntos importantes a determinarse es el pago del canon de arrendamiento. En este sentido se observa que las partes establecieron en el contrato lo siguiente:

Cláusula Cuarta: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de SESEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, que ´EL ARRENDATARIO´ deberá cancelar dentro de los primeros cinco (5) días, contados a partir del vencimiento de cada mes, debiendo cancelarlos mediante depósito en la Cuenta de Ahorros signada con el No 0134-0225-64-2252090188 en banco Banesco a nombre de ROSALBA FLORES DE ZARZALEJO”.

Cláusula Quinta: “El monto a pagar mensualmente por concepto de Condominio, será por cuenta de ´LA ARRENDADORA´, que ´EL ARRENDATARIO´ debitará del canon a cancelar mensualmente y haciendo entrega del correspondiente recibo a factura a ´LA ARRENDADORA´”.

Así las cosas, se observa que en la cláusula cuarta las partes establecieron el monto del canon en (Bsf.600,00), pero en la cláusula quinta se estableció que el pago del condominio sería hecho por el arrendatario, y que ese monto lo debitaría del canon a pagar mensualmente, por lo que, el canon mensual de arrendamiento si bien fue establecido en (Bsf.600,00), el mismo comprendía el pago del condominio, por lo que, el monto a depositar por parte del arrendatario no sería mensualmente el mismo, ya que es una máxima de experiencia que los montos por concepto de gastos comunes en la propiedad horizontal suelen ser variados y nunca un monto fijo en el tiempo, y ello es lógico ya que el mismo comprende el pago de luz, agua y otros servicios comunes que mensualmente no son un monto fijo.
Así las cosas, y a los fines del cumplimiento del contrato aquí analizado, el arrendatario para poder considerado solvente debe demostrar que mensualmente cancelaba el monto del condominio y si dicho monto no llegaba a los (Bsf.600,00), la parte debía cancelar un monto hasta llegar a los (Bsf.600,00).
A tales fines de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que:
- Canon del mes de febrero del 2.005: El demandado en fecha 03/02/2005 hizo un depósito en la cuenta de la parte actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 246) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.90,53) (folio 123), lo que totaliza (Bsf.590,31), se declara como no válido el pago efectuado por no alcanzar el monto del canon establecido de (Bsf.600,00). Así se decide.-

- Canon del mes de Marzo del 2.005: El demandado en fecha 01/03/2005 hizo un depósito en la cuenta de la parte actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 246) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.92,05) (folio 123), lo que totaliza (Bsf.590,31), se declara como no válido el pago efectuado por no alcanzar el monto del canon establecido de (Bsf.600,00). Así se decide.-

- Canon del mes de Abril del 2.005: El demandado en fecha 04/05/2005 hizo un depósito en la cuenta de la parte actora por la suma de (Bsf.150,00) (folio 246) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.92,45) (folio 127), lo que totaliza (Bsf.242,45), se declara como no válido el pago efectuado por no alcanzar el monto del canon establecido de (Bsf.600,00). Así se decide.-

- Canon del mes de Mayo del 2.005: El demandado en fecha 01/06/2005 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 247) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.106,11) (folio 129), lo que totaliza (Bsf.606,11), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Junio del 2.005: El demandado en fecha 06/07/2005 hizo un depósito en la cuenta de la parte actora por la suma de (Bsf.200,00) (folio 248) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.98,26) (folio 131), lo que totaliza (Bsf.242,45), se declara como no válido el pago efectuado por no alcanzar el monto del canon establecido de (Bsf.600,00). Así se decide.-

- Canon del mes de Julio del 2.005: El demandado en fecha 07/08/2005 hizo un depósito en la cuenta de la parte actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 250) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.97,93) (folio 133), lo que totaliza (Bsf.597,93), se declara como no válido el pago efectuado por no alcanzar el monto del canon establecido de (Bsf.600,00). Así se decide.-

- Canon del mes de Agosto del 2.005: El demandado en fecha 07/09/2005 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 250) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.121,39) (folio 135), lo que totaliza (Bsf.621,39), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Septiembre del 2.005: El demandado en fecha 07/10/2005 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 250) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.120,78) (folio 137), lo que totaliza (Bsf.620,78), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Octubre del 2.005: El demandado en fecha 03/11/2005 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 251) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.118,77) (folio 139), lo que totaliza (Bsf.618,77), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Noviembre del 2.005: El demandado en fecha 02/12/2005 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 251) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.126,64) (folio 141), lo que totaliza (Bsf.626,64), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Diciembre del 2.005: El demandado en fecha 03/01/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 251) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.112,74) (folio 143), lo que totaliza (Bsf.612,74), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Enero del 2.006: El demandado en fecha 02/02/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 252) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.139,72) (folio 145), lo que totaliza (Bsf.639,72), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Febrero del 2.006: El demandado en fecha 04/03/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 252) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.114,42) (folio 147), lo que totaliza (Bsf.614,42), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Marzo del 2.006: El demandado en fecha 05/04/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 252) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.114,43) (folio 149), lo que totaliza (Bsf.614,43), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Abril del 2.006: El demandado en fecha 03/05/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 253) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.114,03) (folio 151), lo que totaliza (Bsf.614,03), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Mayo del 2.006: El demandado en fecha 03/06/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 253) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.105,17) (folio 153), lo que totaliza (Bsf.605,17), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Junio del 2.006: El demandado en fecha 04/07/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 253) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.124,20) (folio 155), lo que totaliza (Bsf.624,20), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Julio del 2.006: El demandado en fecha 04/08/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 254) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.100,91) (folio 157), lo que totaliza (Bsf.600,91), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Agosto del 2.006: El demandado en fecha 09/09/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 254) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.137,82) (folio 159), lo que totaliza (Bsf.637,82), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Septiembre del 2.006: El demandado en fecha 06/10/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 254) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.238,10) (folio 161), lo que totaliza (Bsf.738,10), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Octubre del 2.006: El demandado en fecha 16/11/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.360,00) (folio 255) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.572,33) (folio 163), lo que totaliza (Bsf.932,33), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Noviembre del 2.006: El demandado en fecha 06/12/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.30,00) (folio 255) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.527,61) (folio 165), lo que totaliza (Bsf.557.61), se declara como no válido el pago efectuado por no alcanzar el monto del canon establecido de (Bsf.600,00). Así se decide.-

- Canon del mes de Diciembre del 2.006: El demandado en fecha 02/01/2006 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.80,00) (folio 255) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.488,89) (folio 167), lo que totaliza (Bsf.568.89), se declara como no válido el pago efectuado por no alcanzar el monto del canon establecido de (Bsf.600,00). Así se decide.-

- Canon del mes de Enero del 2.007: El demandado en fecha 01/02/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.112,00) (folio 256) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.128,60) (folio 169), lo que totaliza (Bsf.240,60), se declara como no válido el pago efectuado por no alcanzar el monto del canon establecido de (Bsf.600,00). Así se decide.-

- Canon del mes de Febrero del 2.007: El demandado en fecha 05/03/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 256) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.107,57) (folio 171), lo que totaliza (Bsf.607,57), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Marzo del 2.007: El demandado en fecha 03/04/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.500,00) (folio 256) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.497,22) (folio 173), lo que totaliza (Bsf.997,22), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Abril del 2.007: El demandado en fecha 07/05/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.103,00) (folio 257) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.494,35) (folio 175), lo que totaliza (Bsf.597,35), se declara como no válido el pago efectuado por no alcanzar el monto del canon establecido de (Bsf.600,00). Así se decide.-

- Canon del mes de Mayo del 2.007: El demandado en fecha 01/06/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.482,55) (folio 257) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.376,55) (folio 177), lo que totaliza (Bsf.482,55), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Junio del 2.007: El demandado en fecha 03/07/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.224,00) (folio 257) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.370,63) (folio 179), lo que totaliza (Bsf.594,63), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Julio del 2.007: El demandado en fecha 31/07/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.230,00) (folio 258) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.387,75) (folio 181), lo que totaliza (Bsf.617,75), por lo que se declara solvente al demandado en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Agosto del 2.007: El demandado en fecha 04/09/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.213,00) (folio 258) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.369,13) (folio 183), lo que totaliza (Bsf.582,13), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Septiembre del 2.007: El demandado en fecha 03/10/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.231,00) (folio 258) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.399,26) (folio 185), lo que totaliza (Bsf.630,26), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Octubre del 2.007: El demandado en fecha 03/11/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.200,00) (folio 259) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.398,91) (folio 187), lo que totaliza (Bsf.598,91), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Noviembre del 2.007: El demandado en fecha 05/12/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.202,00) (folio 259) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.432,52) (folio 189), lo que totaliza (Bsf.634,52), por lo que se considera solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Diciembre del 2.007: El demandado en fecha 27/12/2007 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.167,50) (folio 259) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.399,31) (folio 191), lo que totaliza (Bsf.566,81), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Enero del 2.008: El demandado en fecha 01/02/2008 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.201,00) (folio 260) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.399,23) (folio 193), lo que totaliza (Bsf.600.23), se declara solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Febrero del 2.008: El demandado en fecha 29/02/2008 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.201,00) (folio 260) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.397,50) (folio 195), lo que totaliza (Bsf.598,50), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Marzo del 2.008: El demandado en fecha 04/04/2008 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.203,00) (folio 260) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.391,44) (folio 197), lo que totaliza (Bsf.594,44), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Abril del 2.008: En relación al canon de este mes, de los autos no existe prueba alguna que el demandado hubiere cancelado monto alguno por esta mensualidad, evidenciándose que cancelo el condominio de ese mes por (Bsf.394,70) (folio 199), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Mayo del 2.008: El demandado en fecha 04/06/2008 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.206,00) (folio 274) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.484,77) (folio 201), lo que totaliza (Bsf.690,77), se declara solvente en relación a este mes. Así se decide.-

- Canon del mes de junio del 2.008: El demandado en fecha 01/07/2008 hizo un depósito en la cuenta de la actora por la suma de (Bsf.116,00) (folio 274) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.450,81) (folio 203), lo que totaliza (Bsf.566,81), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de julio del 2.008: En relación al canon de este mes, de los autos no existe prueba alguna que el demandado hubiere cancelado monto alguno por esta mensualidad, evidenciándose que cancelo el condominio de ese mes por (Bsf.526,54) (folio 205), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

A partir del mes de agosto de 2.008, el demandado comenzó a realizar el pago de los cánones de arrendamiento a través de consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No 2008-1515, el cual cursa a los autos en copia certificada desde el folio 263 al 319, evidenciando de dichas copias lo siguiente:

- Canon del mes de agosto de 2.008: El demandado en fecha 06/08/2008 hizo una consignación por la suma de (Bsf.150,00) (folio vto 2264) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.535,89) (folio 207), lo que totaliza (Bsf.685,89), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara solvente al demandado en relación a éste mes. Así se decide.-

- Canon del mes de Septiembre de 2.008: El demandado en fecha 18/09/2008 hizo una consignación por la suma de (Bsf.80,00) (folio 276) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.220,12) (folio 209), lo que totaliza (Bsf.300,12), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Octubre de 2.008: El demandado en fecha 07/10/2008 hizo una consignación por la suma de (Bsf.70,00) (folio 278) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.89,19) (folio 211), lo que totaliza (Bsf.159,19), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Noviembre de 2.008: El demandado en fecha 05/11/2008 hizo una consignación por la suma de (Bsf.380,00) (folio 280) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.295,14) (folio 213), lo que totaliza (Bsf.675,14), por lo que declara solvente al demandado en relación a ésta mensualidad. Así se decide.-

- Canon del mes de Diciembre de 2.008: El demandado en fecha 05/12/2008 hizo una consignación por la suma de (Bsf.511,00) (folio 282) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.211,72) (folio 215), lo que totaliza (Bsf.722,72), por lo que declara solvente al demandado en relación a ésta mensualidad. Así se decide.-

- Canon del mes de Enero de 2.009: El demandado en fecha 23/01/2009 hizo una consignación por la suma de (Bsf.305,00) (folio 284) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.358,18) (folio 217), lo que totaliza (Bsf.663,18), por lo que declara solvente al demandado en relación a ésta mensualidad. Así se decide.-

- Canon del mes de Febrero de 2.009: El demandado en fecha 23/01/2009 hizo una consignación por la suma de (Bsf.400,00) (folio 286) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.376,47) (folio 219), lo que totaliza (Bsf.776,47), por lo que declara solvente al demandado en relación a ésta mensualidad. Así se decide.-

- Canon del mes de Marzo de 2.009: El demandado en fecha 10/03/2009 hizo una consignación por la suma de (Bsf.250,00) (folio 288) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.355,80) (folio 221), lo que totaliza (Bsf.605,80), por lo que declara solvente al demandado en relación a ésta mensualidad. Así se decide.-

- Canon del mes de Abril de 2.009: El demandado en fecha 07/04/2009 hizo una consignación por la suma de (Bsf.224,00) (folio 290) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.241,95) (folio 223), lo que totaliza (Bsf.465,95), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Mayo de 2.009: El demandado en fecha 06/05/2009 hizo una consignación por la suma de (Bsf.254,00) (folio 292) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.244,44) (folio 225), lo que totaliza (Bsf.498,44), y siendo que el monto del canon era (Bsf.600,00), se declara no válido el pago de este mes al resultar inferior al monto establecido. Así se decide.-

- Canon del mes de Junio de 2.009: El demandado en fecha 11/06/2009 hizo una consignación por la suma de (Bsf.360,00) (folio 294) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.358,08) (folio 227), lo que totaliza (Bsf.718,08), por lo que declara solvente al demandado en relación a ésta mensualidad. Así se decide.-

- Canon del mes de julio de 2.009: El demandado en fecha 13/07/2009 hizo una consignación por la suma de (Bsf.356,00) (folio 296) y canceló el recibo de condominio correspondiente a ese mes por (Bsf.304,58) (folio 229), lo que totaliza (Bsf.660,58), por lo que declara solvente al demandado en relación a ésta mensualidad. Así se decide.-

Tal como se evidencia de todo lo anterior, y siendo su carga procesal demostrar estar solvente en el pago del canon de arrendamiento, no demostró el demandado probar su solvencia en relación con los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio de 2.005; noviembre y diciembre de 2006; enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2.007; febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2.008 y; abril y mayo de 2.009. Así se establece.-
Así las cosas, una de las obligaciones principales de todo arrendatario es el pago de la pensión o canon de arrendamiento en los términos pactados o convenidos (numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil); y en el presente caso, la forma de pagar ese canon de arrendamiento fue establecido en las cláusulas cuarta y quinta, por lo que, entre pago de condominio (que era parte del canon) y el pago en efectivo, debía sumar (Bsf.600,00) mensuales.
Por otra parte, el artículo 1.264 del Código Civil establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Que las partes establecieron en el la cláusula octava que “la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, con los daños y perjuicios si los hubiere, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil…”.
Es por todo lo anterior que al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, es decir, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, la presente pretensión se hace procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos ROSALBA FLOREZ DE SARZALEJO, WILLIAMS SARZALEJO, MARCOS RAFAEL SARZALEJO, CONSTANZA NINOSKA SARZALEJO DE SANDSTROM y CARLOS LUIS SARZALEJO, en contra del ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y el cual fuere debidamente autenticado en fecha 02 de julio de 2.004 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No 65, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, y el cual tuvo por objeto un inmueble situado en la Urbanización Santa Fe, Carretera Vieja de Baruta, entrada de Santa Inés, Conjunto Residencial Tamanaco, Residencias Antares, piso 7 (séptimo), distinguido con el No 74. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado y plenamente descrito en el particular primero de esta sentencia, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de DOS MIL QUINIENTOS ONCE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bsf.2.511,15) por concepto de diferencia de los cánones declarados como insolutos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio de 2.005; noviembre y diciembre de 2006; enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2.007; febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2.008 y; abril y mayo de 2.009.
Dada la dispositiva de este fallo, se condena a cada parte a pagar las costas de su contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PIRMERO (01) de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de veintitrés (23) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero