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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ALDO TAPPERI RENDINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.503.476.
DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL CAMARGO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.141.914.
APODERADOS
DEMANDANTE: Rafael Contreras Murillo y Ana Barone de Marco, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.446 y 93.679, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-002897
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de julio de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa de Ley, a los fines de que se practique el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Víctor Manuel Camargo Vera, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2.010, se libró compulsa a la parte demandada, a los fines de que se practique la citación personal del demandado.
En fecha 26 de octubre de 2.010, el ciudadano Marcos A. De Córdova, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, compareció la abogada en ejercicio Ana Barone de Marco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se providenció en relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se deriva diligencia consignada el 26 de octubre de 2.010 por el ciudadano Marcos A. De Córdova, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Establecido lo anterior, es de cardinal importancia determinar entonces desde que fecha comenzó a correr el lapso para la contestación, y esta no puede ser otra que el día siguiente en que fue agregada la diligencia por el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, esto es a partir del día de despacho siguiente al 26 de octubre de 2.010, y es a partir de esta fecha exclusive, que comenzó a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada - al segundo (2°) día de despacho siguiente de haber consignado dicho Alguacil el recibo de citación – para dar contestación a la presente demanda.
Así las cosas, fue a partir del 26 de octubre del 2.010 exclusive, que comenzó a computarse el lapso para la contestación a la demanda, el cual correspondió el día 29 de octubre de 2.010, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Ahora bien, tal y como se deriva en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadano Víctor Manuel Camargo Vera, plenamente identificado, no compareció en fecha 29 de octubre de 2.010 a dar contestación de la demanda.
Es por todo lo anterior que, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 1°, 2, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 15 y 16 de noviembre de 2.010. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se asentó que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, y que la parte demanda no promovió ninguna prueba que lo beneficiara, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda bajo análisis versa sobre la acción de Desalojo que se encuentra tipificada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el hecho que el ciudadano Víctor Manuel Camargo Vera incumplió con su obligación de pagar los cánones arrendaticios desde el mes de enero 2005 hasta el mes de marzo 2006, ambos meses inclusive.
Así las cosas, la parte actora aportó al presente proceso en copia certificada contrato de arrendamiento suscrito entre las partes procesales, y recibos marcados del 0001 al 1582; documentos éstos que no fueron desconocidos y en consecuencia los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal. Dicho contrato fue autenticado en fecha 11 de octubre de 2.004 ante la Notaría Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se estableció que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año, contado a partir del mes de septiembre 2004 hasta el mes de septiembre 2005, pero podría renovarse por un período igual lo cual no sería considerado como una prórroga del contrato, sino un nuevo contrato y diferente a aquél.
Ahora bien, una de las primeras cosas que debe dilucidar este Juzgador es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en relación al tiempo, y determinar en consecuencia si el contrato de marras es un contrato a tiempo determinado o indeterminado. En este sentido, de las pruebas aportadas a los autos quedó plenamente demostrado que las partes comenzaron una relación arrendaticia en el mes de septiembre 2004, estableciéndose en la cláusula tercera del mismo que: “La duración de este contrato es de un (1) año contado a partir del mes de septiembre de 2004, venciéndose el mes de septiembre de 2005, pero podrá renovarse por un período igual, el cual no será considerado como una prórroga de este contrato sino como uno nuevo contrato, diferente a aquél. Para que pueda renovarse este contrato, suscribiendo uno nuevo, EL ARRENDATARIO deberá comunicarle por escrito a EL ARRENDADOR, con treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del término del primer contrato su deseo de renovar el contrato. Si EL ARENDATARIO no le notificara a EL ARRENDADOR, su deseo de renovar el contrato, en el referido lapso, se entenderá que no desea el mismo, y en consecuencia se compromete a entregar el inmueble arrendado, al término de la negociación arrendaticia, completamente desocupado de personas y de cosas, y en el mismo perfecto estado en que lo recibió. Para el caso de que EL ARRENDATARIO no cumpla con esta última obligación deberá pagarle a EL ARRENDADOR, como cláusula penal por el incumplimiento, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000), por cada día que se demore en la entrega, sin perjuicio de que deberá pagar los cánones de arrendamiento de los meses sucesivos hasta la entrega real y efectiva del local arrendado.”.
Asimismo, se deriva de la cláusula décima séptima y cuyo tenor es el siguiente: “Ambas partes declaran que en el presente contrato se encuentran especificadas todas las obligaciones contraídas para regular la relación arrendaticia que se inicia con la firma de este documento en una Notaría Pública, por lo que dicha relación se rige por las diversas cláusulas contenidas en este documento, y en su defecto por las normas sobre arrendamientos establecidos en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”.
Así las cosas, se deriva de la convención arrendaticia celebrada que las partes acordaron en la cláusula tercera que su duración comenzaría a regir a partir del mes de septiembre 2004 como un contrato de arrendamiento fijo. Sin embargo, del mismo contrato se observa que la relación arrendaticia comenzaría a regir a partir de su autenticación con la firma del instrumento ante la Notaría Pública, lo cual se llevó a cabo el 11 de octubre de 2004. Por tanto y conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de la resolución de la presente controversia, corresponde a interpretar la convención arrendaticia y del cual se acoge a la voluntad real que las partes pretendieron al celebrar el contrato de marras y de los actos procesales acaecidos en el juicio en la forma en que fue propuesta la acción demandada por la parte accionante; empero de la ausencia de comparecencia del demandado, se deriva que llegado el mes de septiembre 2005, finalizó el mismo, por lo que a partir del 02 de septiembre de 2005 comenzó a correr el lapso de la prórroga legal arrendaticia, la cual se apertura de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, el lapso de la prórroga legal era de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 eiusdem, venciéndose la misma en fecha 01 de marzo del 2.006, fecha en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual no hizo, y dado que así lo permitió el arrendador, al haber quedado el arrendatario en posesión del inmueble, el mismo se indeterminó en el tiempo a causa de la llamada “tácita reconducción” de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, al permitir la posesión del inmueble por el arrendatario, aunque incumpliera oportunamente con su obligación de pago. Así se establece.-
Establecido lo anterior, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece cuales son las causales por las que se puede pedir el desalojo en los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, señalando el literal “a” como causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, y dado que la parte accionante demanda el pago de los cánones arrendaticios insolutos desde el mes de enero 2005 hasta el mes de julio 2010, dejados de pagar oportunamente por el demandado, es por lo que, en el presente caso, al haber quedado plenamente demostrado que el arrendatario dejó de pagar de forma correcta, por lo que se tiene como no hechos dichos pagos, las mensualidades de los cánones desde el mes de enero 2005 hasta el mes de julio 2010, ambos meses inclusive. Sin embargo, del escrito libelar se deriva que la parte accionante aduce que conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, reduce el cobro del monto por el lapso de tres (3) años que establece dicha normativa procesal, ocurriendo a partir del mes de enero 2005 hasta el mes de diciembre 2007. En consecuencia, la presente demanda se hace procedente en derecho, en los términos expuestos en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en 254 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia de todo lo anterior, se desprende que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, cumpliéndose así con el último requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-
No obstante lo anterior cabe señalar que, en relación a la solicitud de pago por concepto de aplicación de la cláusula penal, consagrada en la cláusula tercera del contrato, la misma esta estipulada como una sanción al arrendatario que no entregare el inmueble arrendado para el momento de finalización del lapso estipulado, pero esta cláusula solo es aplicable si el contrato era determinado, pero es absolutamente inaplicable en los contratos a tiempo indeterminado, ya que en estos últimos no existe fecha para la entrega del inmueble y por lo tanto es de imposible aplicación, por lo que la aplicación de esta cláusula se hace improcedente. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentara el ciudadano ALDO TAPPERI RENDINI contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMARGO VERA, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES EXACTOS (Bs.12.950,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los desde julio de 2.007 hasta diciembre de 2007, los años 2008 y 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del 2.010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.350,00) cada mes. SEGUNDO: Se condena al demandado a desalojar y en consecuencia a hacer la entrega real y efectiva el inmueble que recibiere en arrendamiento por contrato celebrado y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el N° 41, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en el segundo piso del edificio ENZA, situado en la Calle Bolivia N° 66, entre las segunda y tercera Avenida de Los Flores de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual deberá entregar totalmente libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de nueve (9) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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