República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: LUIS DA SILVA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.090.658, quien actúa en representación de los ciudadanos MARÍA ALICE DE GONCALVEZ y DAVID DA SILVA BRILHANTE, ambos de nacionalidad portuguesa, domiciliados en Oliveira de Azemeis, Distrito de Aveiro, Portugal, cónyuges e identificados con los pasaportes de la Comunidad Europea Nros.G-810532 y G-810490, respectivamente.
DEMANDADA: MORAMAR, S.R.L. Empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 94, tomo 80-A-Sgdo.
APODERADOS
DEMANDANTE: Luis Carlos Malavé González y Williams Castro, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADA: WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELÁZQUEZ e ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.534 y 13.277, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002490
-I-
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 23 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, se admite la presente demanda por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordena emplazar a la demandada, sociedad de comercio MORAMAR, S.R.L., en la persona de su Representante Legal, ciudadana Ligia Marielena Borges Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-12.294.668, a fin que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2.010, el ciudadano Grejosver Planas Rojas consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Ligia M. Borges Chirinos, cedulada con el N° V-12.294.668.
En fecha 13 de octubre de 2010, comparece la mencionada ciudadana Ligia Borges, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil MORAMAR, S.R.L., debidamente asistida por la abogada Wandenlin Dubraska Valecillo Velazquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.534, y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas que fueron providenciadas en esa misma oportunidad.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
-MOTIVA-
- Punto Previo –
- De la Confesión Ficta –
Como punto previo se hace necesario analizar si en el presente caso, tal como lo señala la parte actora, se ha producido la figura de la confesión ficta. A tales efectos hay que señalar que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Tal como señala el maestro Jesús Eduardo Cabrera en su ponencia titulada “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el C.P.C”, que apareció en las Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al Dr. Luis Loreto en la ciudad de Barquisimeto:
“…el primer efecto procesal de la inasistencia del demandado a contestar la demanda (tanto por sí, por medio de apoderados, o por medio del defensor ad-litem), es que la carga objetiva de la prueba la tiene él. Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará contra el demandado quien era el que tenía que probar…
(…)
…el probar ´algo que le favorezca´, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad…
(…)
La prueba de algo que lo favorezca, como resultado del principio de comunidad de la prueba, puede constar en autos por medios producidos por el actor, como serían sus confesiones o lo que emane de los documentos por él consignados; y en estos supuestos, el demandado no quedaría confeso, a pesar de concurrir a contestar la demanda y no aportar prueba alguna.
Cuando el demandado, por cualquier vía, se ve favorecido por algo que lo ayude, el efecto jurídico es que la carga de la prueba se revierte en quien objetivamente la tenía: el actor no puede confiarse en vista de que el demandado no contestó la demanda, y dejar de promover pruebas, ya que si el demandado las propone y demuestra algo que lo favorezca, habrá remitido la carga de la prueba a quien naturalmente le correspondía y, si éste no logra la plena prueba, sucumbirá.”.
Así las cosas, este Tribunal procederá de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta:
Sobre la no contestación de la demanda dentro de los lapsos legales:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia el día 1° de octubre de 2010, de haber realizado la citación a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiendo firmado el recibo de la compulsa dejada, por lo cual la demandada estaba legalmente citada para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la consignación en el presente expediente.
Como supra quedo escrito, es a partir de esa fecha, 1° de octubre de 2010, exclusive, cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda la cual correspondió el día 5 de octubre de 2010, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal. Sin embargo, la misma no fue presentada por la demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y así lo manifestó la propia parte mediante escrito de pruebas presentado en fecha 13 de octubre de 2010.
Con vista a lo anterior, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura. Así se declara.
- Sobre la no promoción de pruebas que le favorezcan:
Se pasará de seguidas, a verificar que la parte demandada nada hubiere probado que le favorezca.
En este sentido se observa que la demandada, asistida de abogada procedió en fecha 13 de octubre de 2010, dentro del lapso de pruebas, a consignar escrito y recaudos, mediante el cual se acreditó como Administradora y Socia de la sociedad mercantil demandada y promovió las pruebas documental y testimonial.
Ahora bien, hay que destacar que la falta de contestación acarrea para los demandados una limitante en relación a las pruebas que puede promover, ya que solo podrá promover pruebas que le favorezcan y en ningún caso podrá promover pruebas en relación a hechos nuevos que no fueron alegados en su debida oportunidad; pero lógico es, que las pruebas que promueva en su favor sean pruebas válidas de conformidad con nuestro ordenamiento procesal.
De los documentos probatorios-Parte Demandada:
Documentales
• Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 57 al 61, acta de asamblea extraordinaria de la sociedad Miramar, S.R.L., de fecha 03 de junio de 2.003.
• Así las cosas, se observa que la parte demandada promovió original de un (1) contrato privado de arrendamiento, observándose de dicho documento que el mismo únicamente está firmado por la parte demandada, no evidenciándose la firma de la parte actora, por lo que, al no ser válidas en juicio los documentos privados que emanen de una sola de las partes, la misma es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
• Igualmente, produjo recibo de fecha 27 de agosto de 2003, mediante el cual se lee que el ciudadano Luis Da Silva, C.I. N° 4.090.658, recibió de parte del ciudadano Javier Pérez, “quinientos cincuenta mil con 00 céntimos, por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO 2003 del local ubicado en la Calle B de Los Ruices, Edificio San Francisco.”
• Compulsa que libró este Tribunal en fecha 28 de julio de 2010 (Fols.67-75).
Testimoniales
• Los ciudadanos José Cipriano Barreto Torres y Yecelina Coromoto Borges Chirino, a quienes se les fijó oportunidad para su comparecencia ante este Tribunal y proceder a su evacuación testimonial, sin que lo hiciera por lo que se declaró desierto el acto. Al respecto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de la no comparecencia de los testigos promovidos y por ende no existe prueba que analizar. (Folios 102-103).
Ahora bien, establece el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al supuesto de que el demandado debe probar “algo que le favorezca”, a que éste podría promover cuantas pruebas creyere conveniente, siempre que se dirijan a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora. En el presente caso, la demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciere, por lo que se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-
- Sobre la conformidad a derecho de la pretensión del actor –
Sobre este tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en el presente caso, el actor pretende la declaratoria de desalojo, motivado a que el demandado a incumplido con una de sus obligaciones básicas como arrendatario, cual es, el pago de los cánones de arrendamiento. Por su parte el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como una de las causales para pedir el desalojo en los contratos de arrendamiento “verbales” en caso “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Por lo que, la pretensión del actor está amparada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente la presente demanda. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS DA SILVA OLIVEIRA, en representación de los ciudadanos MARÍA ALICE DE GONCALVEZ y DAVID DA SILVA BRILHANTE contra la empresa mercantil MORAMAR, S.R.L., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: ÚNICO: Se condena a la demandada entregar el inmueble arrendado constituido por un local distinguido con el Nº 07, ubicado en la Planta Baja (PB) del edificio Residencias San Francisco, Calle B de la Avenida Principal de Los Ruices. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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