REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A Instituto Bancario de este domicilio e inscrito sus Estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el N° 55, tomo N° 23-A.


DEMANDADO: ARMANDO JESÚS RAMOS OTAMENDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.140.020.

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldón, Ana María Cafora Dragone, Irina Lorena Espina Peña y Vanesa Morales de Oliver, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.812, 86.739, 133.168 y 87.243, respectivamente.

APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-003508.

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2.010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las nueve de la mañana (09:00 am) a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2.010, el ciudadano Edgar Zapta, en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Sede Los Cortijos, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado en fecha 25 de octubre de 2.010.
En fecha 02 de noviembre de 2.010, a las nueve de la mañana (09:00 am) se levantó acta dejando constancia que se anunció el acto en la forma de Ley por el Alguacil Encargado y adscrito al Circuito Judicial de estos Tribunales de Municipio, sin que compareciera el ciudadano ARMANDO JESÚS RAMOS OTAMENDI, parte demandada, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 02 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, por medio de la cual solicitó se informara sobre las gestiones de citación de la parte demandada y la apertura de cuaderno de medida y su respectiva providencia, cuyas solicitudes fueron proveídas en fecha 05 de noviembre de 2010.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 362 ejusdem, y al efecto considera:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

- II –
- MOTIVA -
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se deriva que el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, lo hizo el 25 de octubre de 2010, dejando constancia en autos de su práctica en fecha 29 de octubre de 2.010, y de haber logrado la misma, consignando al efecto recibo debidamente firmado por el demandado, por lo que el demandado estaba legalmente citado para dar contestación a la demanda, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la consignación en el presente expediente de la diligencia practicada por dicho Alguacil, a las nueve de la mañana (09:00 am).
Como supra quedo escrito, es a partir de esa fecha, 29 de octubre de 2010, exclusive, cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda, la cual correspondió el día 2 de noviembre de 2010, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Sin embargo, tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada no compareció al juicio, ni por sí, ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda en fecha 02 de noviembre de 2.010; y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que la parte demandada nada hubiere probado que le favorezca.
En este sentido se observa que la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna en su nombre, compareció dentro del lapso de pruebas, a consignar escrito de promoción de pruebas.
Sin embargo, es pertinente destacar que la falta de contestación acarrea para el demandado una limitante en relación a las pruebas que puede promover, ya que solo podrá promover pruebas que le favorezcan y en ningún caso podrá promover pruebas en relación a hechos que no fueron alegados en su debida oportunidad; pero lógico es, que no habiendo tampoco promovido, demuestra aún más su contumacia.
Ahora bien, establece el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, a que éste podría promover cuantas pruebas creyere conveniente, siempre que se dirijan a desvirtuar los hechos alegados por el actor. En el caso, el demandado no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera y que contraprobara el contenido de la demanda incoada, en cuanto a demostrar el cumplimiento de la obligación asumida con el accionante de haber pagado las cuotas estipuladas en el contrato de venta de vehículo con reserva de dominio autenticado el 09 de agosto de 2007 ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por demás, la parte actora pretende a través de la presente acción, la devolución del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, como consecuencia, del incumplimiento en los pagos de trece (13) cuotas que van desde el 11 de junio de 2009 al 11 de julio de 2010 y correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.010, establecida en dicho contrato, que comprende la obligación líquida, exigible y de plazo vencido y que excede de la octava (8va.) parte del precio total convenido del vehículo, pretensión que se encuentra amparada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En consecuencia, no habiendo la parte demandada promovido ninguna prueba que le favoreciera, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar:
- Que la concesionaria de vehículos AUTOMOTRIZ MABER, C.A cedió, traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el crédito que tenía frente al ciudadano ARMANDO JESÚS RAMOS OTAMENDI, sobre el vehículo Marca: KIA; Modelo: RIO 1.5 4 PUERTAS LS MAN; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8LCDC22327E003741; Serial Motor: A5D374833; Placa: MFB71D; Uso: PARTICULAR; Clase: Automóvi; Tipo: Sedan.
- Igualmente que la concesionaria de vehículos CINASCAR AUTOMOTRÍZ DE VENEZUELA, C.A cedió, traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el crédito que tenía frente al ciudadano ARMANDO JESÚS RAMOS OTAMENDI, sobre el vehículo Marca: CHERY; Modelo: CAMIONETA TIGGO SQR7247; Año: 2008; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: LVVDB14B28D007264; Serial de Motor: 4g64s4msdp2278; Placa: DCZ63M; Uso: PARTICULAR; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon.
- Que en virtud de las cesiones, las cuales comprendieron el dominio reservado sobre los vehículos descritos, el cesionario BANESCO. BANCO UNIVERSAL, C.A quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de los citados contratos de venta con reserva de dominio
- Que el precio de venta por el primero de los vehículos descritos fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.43.000.000,00) y por el segundo de ellos por CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.59.200.000,00) que el demandado pagaría cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de “UN MILLON MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.285.705,08)” el primero de los vehículos descritos; y por el segundo de ellos, UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.770.087,00) cada una de ellas.
- Que el precio de la venta del primero de los vehículos era de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.43.000.000,00) y del segundo por CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.59.200.000,00) que el comprador pagaría mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de “UN MILLON MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.285.705,08)” cada cuota, el primero de los vehículos descritos y por UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.770.087,00) cada cuota por el segundo de los vehículos, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables.
- Que el saldo financiado devengaría intereses variables e inicialmente calculados a la tasa de DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual por un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la suscripción del contrato y vencido dicho plazo la tasa de interés podría ser ajustada por las condiciones y regulaciones que durante la vigencia del contrato se le permita a los bancos y demás instituciones financieras.
- Que en base a estos hechos la parte actora en su escrito libelar señala expresamente que las condiciones establecidas en el documento accionado fueron que:
“el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mismo por el comprador le haría perder el beneficio en la tasa de interés inicial pactada, en cuyo caso la tasa de interés que seria aplicada al saldo deudor, seria la máxima activa que determine el cesionario. Se estableció igualmente en el contrato que en caso de mora en el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas financieras antes mencionadas, el comprador se obliga a pagar a el cesionario tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado…que el incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las cuotas antes mencionadas seria causal de vencimiento anticipado del contrato por lo que las obligaciones pactadas en el mismo se convertirían en liquidas y exigibles por vencimiento del plazo y daría derecho al cesionario a considerar resuelto el mismo y exigir en consecuencia la devolución del vehículo en cuyo caso las cuotas pagadas quedarían en beneficio exclusivo del cesionario a titulo de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados pro el incumplimiento.”.
- Que el comprador no ha cancelado las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.010, a las que se obligó en el contrato, y en consecuencia, se encuentran vencidas y no pagadas, lo cual constituye un total vencido y adeudado de “VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF.26.819,58)” monto que constituye una obligación líquida, exigible y de plazo vencido y que excede sobradamente la octava (1/8) parte del precio de venta estipulado como monto total de la obligación , siendo su deuda total de CINCUENTA Y CINCO MIL SESCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.55.613,46).
- En consecuencia, la accionante, demandó al ciudadano ARMANDO JESÚS RAMOS OTAMENDI para que convenga en o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1. En la Resolución de los Contratos de Ventas con Reserva de Dominio, archivados en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de agosto de 2007, bajo el N° 3724 y 15 de enero de 2008, bajo el N° 760, debiendo devolver a su representada los vehículos vendidos con las siguiente características: Marca: KIA; Modelo: RIO 1.5 4 PUERTAS LS MAN; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8LCDC22327E003741; Serial Motor: A5D374833; Placa: MFB71D; Uso: PARTICULAR; Clase: Automóvi; Tipo: Sedan y Marca: CHERY; Modelo: CAMIONETA TIGGO SQR7247; Año: 2008; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: LVVDB14B28D007264; Serial de Motor: 4g64s4msdp2278; Placa: DCZ63M; Uso: PARTICULAR; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon.
2. A reconocer que quedan en beneficio de su representada las cuotas pagadas en ambos contratos, como justa compensación a título de indemnización por el uso de los vehículos y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de conformidad con lo establecido en los contratos.
3. Las costas y costos de este juicio.
“estimamos la presente demanda en la cantidad de Bolívares Fuertes OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 80.961,93)., equivalentes a 1245,56 unidades tributarias.
Fundamentamos esta demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1363, 1369 del Código Civil; 14, 15 y 22 demás aplicables de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio.

Así las cosas, señaló la parte actora la celebración de contratos de ventas con reserva de dominio sobre los vehículos antes identificados, por los cuales el demandado se comprometió en cancelar cuotas mensuales de amortización a capital, más intereses convencionales a una tasa fija por los primeros dieciocho (18) meses, a partir de la suscripción del contrato y vencido dicho plazo la tasa de interés podría ser ajustada por las condiciones y regulaciones que durante la vigencia del contrato se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, a la tasa del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual.
Por todo lo anterior, en el presente caso, la parte actora demostró de manera plena la existencia de la obligación, que consistía en el pago de el saldo del precio de venta de los vehículos adquiridos por el comprador-demandado, comprendidas en cuotas financieras mensuales, contentivas de amortización de capital y pago de intereses retributivos; pero la parte demandada no probó nada que desvirtuara la pretensión accionada, como era que hubiere cancelado el saldo deudor accionado que se comprometió a pagar por CINCUENTA Y CINCO MIL SESCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.55.613,46), por lo que la presente demanda se hace procedente en derecho la declaratoria de confesión ficta. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que intentara el Instituto Bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra el ciudadano ARMANDO JESÚS RAMOS OTAMENDI, ambas partes ya identificadas en la parte ut-supra de este fallo, y en consecuencia: PRIMERO: Se declara la RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO celebrados entre las concesionarias de vehículos AUTOMOTRIZ MABER, C.A y CINASCAR AUTOMOTRÍZ DE VENEZUELA, C.A y el demandado en fechas 09 de agosto de 2007 y 15 de enero de 2008, debiendo el demandado devolver a la hoy parte actora los vehículos vendidos con las siguientes características: A) Marca: KIA; Modelo: RIO 1.5 4 PUERTAS LS MAN; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8LCDC22327E003741; Serial Motor: A5D374833; Placa: MFB71D; Uso: PARTICULAR; Clase: Automóvi; Tipo: Sedan y B) Marca: CHERY; Modelo: CAMIONETA TIGGO SQR7247; Año: 2008; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: LVVDB14B28D007264; Serial de Motor: 4G64S4MSDP2278; Placa: DCZ63M; Uso: PARTICULAR; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon. SEGUNDO: Se declara que quedan en beneficio de la parte actora las cuotas pagadas por el demandado, como justa compensación, a título de indemnización por el uso de los vehículos y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento voluntario de los contratos.
Se condena al demandado a pagar las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero-