REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-004190
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ MARIO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V-3.428.563 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 102.413 actuando en su propio nombre, mediante la cual demanda a la ciudadana ALICIA UZCATEGUI GURRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-8.000.264, por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Alega el abogado demandante en honorarios que la Sala de Juicio No 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de octubre de 2.009 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Cecilio Patiño Angarita contra la ciudadana Alicia Uzcategui Guerrero, y condenando en costas a la demandada en ese juicio.
Que en virtud a ello procede a demandar por Intimación de Honorarios a la ciudadana Alicia Uzcátegui Guerrero.
Así las cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento establece como uno de los requisitos de la demanda, que se debe señalar los instrumentos en que se funde la pretensión, y que los mismos deben de producirse junto con el libelo.
Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos”, por lo tanto, se observa que si no son consignados los instrumentos fundamentales ni se señala la oficina o el lugar donde se encuentran, y que si no lo hiciere no se le admitirán después.
En el presente caso, el actor no consignó ningún tipo de documento de donde se desprenda el derecho que pretende, como lo era copia de la sentencia que condenó en costas a la hoy demandada.
Visto lo anterior, resultaría contrarío a la economía procesal y estando este Juzgador obligado a mantener la estabilidad de los juicios, y siendo que resulta contrario a derecho la admisión y el trámite de una demanda en la cual no fue consignada su instrumento o prueba fundamental, la presente demanda debe ser inadmitida por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaría un dispendio de recursos de la administración de justicia, tramitar una causa en la cual el instrumento fundamental no podrá ser válidamente consignado con posterioridad.. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara el abogado JOSÉ MARIO ANGARITA, en contra de la ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI GUERRERO, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (8) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2010-004190
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