REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151°
Exp. Nº AP31-V-2010-002981
DEMANDANTE: RAFAEL VIDAL VELÁSQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.109.720, debidamente asistido por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA MONSALVE, IPSA Nº 122.917.
DEMANDADA: ROSARIO PÉREZ BARRIOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.204.232. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).
I
Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano RAFAEL VIDAL VELÁSQUEZ REYES, debidamente asistido por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA MONSALVE, introduce libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por medio del cual demanda a ROSARIO PÉREZ BARRIOS, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
HECHOS:
a) Que consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/05/2008, que dió en calidad de arrendamiento a ROSARIO PÉREZ BARRIOS, parte demandada (antes identificada), un apartamento ubicado en el Edificio 16-1, Planta Baja, en los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Calle El Lago, Caracas.
b) Que el canon de arrendamiento quedó convenido por las partes en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), y el tiempo de duración del mencionado contrato tendría una duración de un 8 del en ) año contado a partir del 01/05/2008.
c) Que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de quince (15), cuotas de arrendamiento y además, no ha entregado el inmueble objeto del presente juicio, en virtud de haber expirado el contrato de arrendamiento, esto es, 01/05/2009.
d) Por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar a ROSARIO PÉREZ BARRIOS, a fin de que éste sea condenado por este Tribunal a cumplir con el contrato de arrendamiento antes aludido y en consecuencia hacerle entrega del inmueble antes identificado totalmente desocupado, libre de personas y bienes en las misma buenas condiciones de uso y funcionamiento en las que se encontraba cuando se le arrendó por haber vencido su término.
e) Finalmente estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 9.800,00).
En fecha 29/07/2010, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, una vez la parte interesada aportara las correspondientes copias fotostáticas.
En fecha 21/09/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada ROSARIO PÉREZ BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/09/2010, compareció el abogado RAFAEL DURAN, parte actora, por ante la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, y mediante diligencia suministró los medios o recursos al alguacil correspondientes, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 25/10/2010, compareció el Alguacil MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, adscrito a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, y mediante diligencia expuso haberse trasladado a la dirección de la parte demandada de autos, encontrando a la persona requerida a quien le hizo entrega de la compulsa, manifestándole ésta que no firmaría el recibo de citación por no saber firmar, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar y copia de la cédula de identidad de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis…
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la parte actora no cumplió con su obligación legal, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días que dispone la Ley, luego de la admisión de la demanda, esto es, 29/07/2010, como lo es, entre otras, proporcionar los medios o recursos necesarios al Alguacil que ha de practicar la respectiva citación, configurándose así los extremos de ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (01) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
EXP. No. AP31-V-2010-002981
LS/néstor.
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