REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-V-2010-003267.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES RAFAELA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/04/2000, bajo el No. 7, Tomo 410-AQTO, representada por su Administrador ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, titular de la cédula de identidad No. V-6.912.960, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MORELLA TREJO PARODI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.746.

DEMANDADA: El ciudadano JESUS MARIA PADRINO RENAUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.034, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, titular de la cédula de identidad No. V-6.912.960, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MORELLA TREJO PARODI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.746, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAFAELA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/04/2000, bajo el No. 7, Tomo 410-AQTO, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano JESUS MARIA PADRINO RENAUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.034, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble distinguido con el No. (5-4), destinado a vivienda, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS FONTAINE BLEU”, en el piso 5, de la Urbanización MACARACUAY, Zona “I”, Parcela No. 10, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, del cual es arrendatario el ciudadano JESUS MARIA PADRINO RENAUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.034.

Que dicho contrato se celebró por un año fijo, contado a partir del 01/04/2010, hasta el 01/04/2011, prorrogable por un solo periodo de un (01) año contado a partir del vencimiento del primer lapso, siempre y cuando el arrendatario se encontrara solvente con las obligaciones contenidas en el contrato, vencida la primera prorroga, el día 01/04/2011, y a partir de esa fecha se entenderá renovado automáticamente por un periodo de un año, siempre y cuando el arrendatario se encontrara solvente y haya cumplido todas las obligaciones allí establecidas, se convino que el canon de arrendamiento era la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 8.500,00), mensuales, los cuales El Arrendatario, se comprometió a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas a La Arrendadora, los primero cinco días de cada mes.

Que es el caso que el prenombrado arrendatario JESUS MARIA PADRINO RENAUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.034, no ha cancelado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, y adeuda por tal concepto a su representado la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), esta situación de insolvencia del arrendatario produce la violación del Contrato de Arrendamiento.

Que por todo lo antes expuesto, es que en nombre de su representada ocurre por ante esta Autoridad a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JESUS MARIA PADRINO RENAUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.034, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO, del libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 21/09/2010, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26/10/2010, por el ciudadano ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, (antes identificado), debidamente asistido por la Abogada MORELLA TREJO PARODI, IPSA No. 13.746, actuando en su carácter de autos, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el ciudadano ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, (antes identificado), debidamente asistido por la Abogada MORELLA TREJO PARODI, IPSA No. 13.746, actuando en su carácter de autos, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (23), de fecha 26 de Octubre del año 2.010, y que el referido ciudadano tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (01) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,

MARCIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 11:25., a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

MARCIEL CARRIZALES




EXP No. AP31-V-2010-003267.
LS/Ejg/jc.