REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-V-2010-002444.
DEMANDANTE: El ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.588.551, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA No. 12.868, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: El ciudadano DIEGO TOLIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular del Pasaporte Italiano No. E-317137, representado por su Apoderado Judicial Dr. LEX HERNANDEZ MENDEZ, IPSA Nº 38.754.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.588.551, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA No. 12.868, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano DIEGO TOLIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular del Pasaporte Italiano No. E-317137, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 13 de Septiembre de 2007, la parte demandada le otorgo poder, el cual fue autenticado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Milán, anotado bajo el N° 177, folios 314 y 315, tomo I, del Libro de Registro de Protesto, Poderes y otros actos, que se lleva por ante ese Consulado, para que ejerciera su representación judicial en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, había intentado la ciudadana NELLY MARIA JARAMILLO CABRERA, por PRESTACIONES SOCIALES, quien decía haber trabajado para la sucesión TOLIO de la cual era el único y universal heredero, del expediente N° AP21-L-2007-02984, del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que dicho procedimiento lo siguió en todas sus instancias grados e incidencias hasta obtener sentencia definitivamente firme que decreto la prescripción de la acción, pero que hasta la presente fecha le ha sido imposible localizar a su representado para que le cancele sus honorarios, por lo que intenta la presente acción de cobro de honorarios judiciales y pide el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por los siguientes conceptos:
1) Revisión y estudio del caso en los Tribunales laborales Bs. 4.000,00
2) Asistencia a la audiencia preliminar el 24-09-2007, Bs. 2.000,00
3) Asistencia primera prolongación de la audiencia preliminar, el 22-10-2007, Bs.2.000,00
4) Asistencia segunda prolongación de la audiencia preliminar, el 16-11-2007, Bs.2.000,00
5) Asistencia tercera prolongación de la audiencia preliminar, el 17-12-2007, Bs.2.000,00
6) Asistencia cuarta prolongación de la audiencia preliminar, el 25-02-2008, Bs.2.000,00
7) Escrito de promoción de pruebas, Bs.6.000,00
8) Escrito de contestación de demanda, Bs.8.000,00
9) Asistencia a la audiencia de apelación del auto que negó la reforma de la demanda, el 03-04-2008, Bs.4.500,00
10) Diligencia del 16-10-2008, pidiendo avocamiento, Bs.1.000,00
11) Consignación nuevamente del escrito de contestación, el 23-10-2008, Bs.1500,00
12) Asistencia a la audiencia de juicio, el 07-11-2008, Bs.4500,00
13) Asistencia a la audiencia de apelación que decreto el desistimiento, el 09-02-2009, Bs.4.500,00
14) Asistencia a la segunda audiencia de juicio, el 30-06-2009, Bs.5.000,00
15) Asistencia a la audiencia de apelación de la sentencia definitiva, el 12-08-2009, Bs.5.500,00
16) Diligencia del 09-10-2009, pidiendo ejecución de la sentencia y copia certificada de todo el expediente, Bs.1500,00.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 29/06/2010, se admitió la presente demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, y practicada como fue la misma, en fecha 26/10/2010, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro del lapso legal para promover, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11/11/2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25/11/2010, se difirió la oportunidad para sentenciar por cinco (5) días continuos.
II
DECIOSN DE FONDO
En el libelo de la demanda la parte actora alego, que en fecha 13 de Septiembre de 2007, la parte demandada le otorgo poder, el cual fue autenticado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Milán, anotado bajo el N° 177, folios 314 y 315, tomo I, del Libro de Registro de Protesto, Poderes y otros actos, que se lleva por ante ese Consulado, para que ejerciera su representación judicial en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, había intentado la ciudadana NELLY MARIA JARAMILLO CABRERA, por PRESTACIONES SOCIALES, quien decía haber trabajado para la sucesión TOLIO de la cual era el único y universal heredero, del expediente N° AP21-L-2007-02984, del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que dicho procedimiento lo siguió en todas sus instancias grados e incidencias hasta obtener sentencia definitivamente firme que decreto la prescripción de la acción, pero que hasta la presente fecha le ha sido imposible localizar a su representado para que le cancele sus honorarios, por lo que intenta la presente acción de cobro de honorarios judiciales y pide el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por los siguientes conceptos:
1) Revisión y estudio del caso en los Tribunales laborales Bs. 4.000,00
2) Asistencia a la audiencia preliminar el 24-09-2007, Bs. 2.000,00
3) Asistencia primera prolongación de la audiencia preliminar, el 22-10-2007, Bs.2.000,00
4) Asistencia segunda prolongación de la audiencia preliminar, el 16-11-2007, Bs.2.000,00
5) Asistencia tercera prolongación de la audiencia preliminar, el 17-12-2007, Bs.2.000,00
6) Asistencia cuarta prolongación de la audiencia preliminar, el 25-02-2008, Bs.2.000,00
7) Escrito de promoción de pruebas, Bs.6.000,00
8) Escrito de contestación de demanda, Bs.8.000,00
9) Asistencia a la audiencia de apelación del auto que negó la reforma de la demanda, el 03-04-2008, Bs.4.500,00
10) Diligencia del 16-10-2008, pidiendo avocamiento, Bs.1.000,00
11) Consignación nuevamente del escrito de contestación, el 23-10-2008, Bs.1500,00
12) Asistencia a la audiencia de juicio, el 07-11-2008, Bs.4500,00
13) Asistencia a la audiencia de apelación que decreto el desistimiento, el 09-02-2009, Bs.4.500,00
14) Asistencia a la segunda audiencia de juicio, el 30-06-2009, Bs.5.000,00
15) Asistencia a la audiencia de apelación de la sentencia definitiva, el 12-08-2009, Bs.5.500,00.
16) Diligencia del 09-10-2009, pidiendo ejecución de la sentencia y copia certificada de todo el expediente, Bs.1500,00.
Al momento de formular alegatos, sobre la estimación e intimación de honorarios, el Apoderado de la parte demandada alego: Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en cuestión, ya que la parte actora no tenia derecho a cobrar honorarios por las actuaciones relacionadas en el libelo, en virtud de que no agoto la reclamación amigable y el arbitraje por la Junta Directiva del Colegio de Abogado, como lo establece el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado y porque pretende el pago de actuaciones que no fueron realizadas en provecho de su representado, y por que no alego los elementos necesarios para ser considerados ante una eventual retasa.
Con respecto al escrito de alegatos de la parte demandada, el Apoderado actor, presento escrito, donde alego, que es totalmente falsa y malintencionada afirmación del Apoderado de la parte demandada, en el sentido, de que no se agoto la vía de la reclamación amigable y del arbitraje, por cuanto de una lectura detallada del artículo 45 del Código de Ética del Abogado aducido por Apoderado de la demandada, se constata ciertamente que no existe una obligación que prive para demandar el cobro de los honorarios profesionales causados como Apoderado que fue del hoy intimado, que dicho artículo, dice que se recomienda, que el Abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva del Colegio, es decir, que dicho articulo, no obliga solo sugiere, recomienda o aconseja, pero nunca ordena que se haga, ni priva dicha solicitud de arbitraje para demandar el cobro de honorarios profesionales de Abogado.
Trabada la littis con la formulación de alegatos de la parte demandada, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada de de la declaración sucesoral de la sucesión de LINDA TOLIO DE FABIANO, que corre inserta a los folios 6 al 12, y copia certificada del expediente AP21-L-2007-002984, del juicio seguido por NELLY MARIA JARAMILLO CABREARA contra la sucesión TOLIO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios que van del 13 al 185, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal, que la reclamación invocada por EL Abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, persigue el pago de honorarios judiciales por actuaciones realizadas en el expediente Nº AP21-L-2007-002984, del juicio seguido por NELLY MARIA JARAMILLO CABREARA contra la sucesión TOLIO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:
“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.
Conforme al anterior precedente jurisprudencial, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.
Por otra parte el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Pues bien, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este especial procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, en cuyo caso de ser procedente y la decisión que lo declare queda definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva o de retasa, la cual conducirá a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, exp. Nº 01-329, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, la primera fase del procedimiento judicial está destinada esencialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es obligatorio que el abogado que pretenda la declaración de su derecho, estime en ese momento el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad posterior, esto es, una vez que se halle firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el Apoderado de la parte demandada, se debe señalar, que el artículo 45 del Código de Ética del Abogado, solo se recomienda que el Abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva Del colegio de Abogados para resolver su controversia para el cobro de sus honorarios, no establece el arbitraje como una vía obligatoria, que debe agotar el Abogado antes de intentar una acción judicial para tal fin, tal y como se desprende de la misma norma, que señala textualmente:
“Artículo 45. El abogado deberá evitar toda controversia con su representado frente a honorarios, hasta donde lo sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios. En caso de seguir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva Del colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el presente caso, el Abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, procedió a señalar en la demanda contentiva de su pretensión, las actuaciones llevadas a cabo y por las cuales estima sus honorarios, discriminándolas así:
“…1) Revisión y estudio del caso en los Tribunales laborales Bs. 4.000,00
2) Asistencia a la audiencia preliminar el 24-09-2007, Bs. 2.000,00
3) Asistencia primera prolongación de la audiencia preliminar, el 22-10-2007, Bs.2.000,00
4) Asistencia segunda prolongación de la audiencia preliminar, el 16-11-2007, Bs.2.000,00
5) Asistencia tercera prolongación de la audiencia preliminar, el 17-12-2007, Bs.2.000,00
6) Asistencia cuarta prolongación de la audiencia preliminar, el 25-02-2008, Bs.2.000,00
7) Escrito de promoción de pruebas, Bs.6.000,00
8) Escrito de contestación de demanda, Bs.8.000,00
9) Asistencia a la audiencia de apelación del auto que negó la reforma de la demanda, el 03-04-2008, Bs.4.500,00
10) Diligencia del 16-10-2008, pidiendo avocamiento, Bs.1.000,00
11) Consignación nuevamente del escrito de contestación, el 23-10-2008, Bs.1500,00
12) Asistencia a la audiencia de juicio, el 07-11-2008, Bs.4500,00
13) Asistencia a la audiencia de apelación que decreto el desistimiento, el 09-02-2009, Bs.4.500,00
14) Asistencia a la segunda audiencia de juicio, el 30-06-2009, Bs.5.000,00
15) Asistencia a la audiencia de apelación de la sentencia definitiva, el 12-08-2009, Bs.5.500,00
16) Diligencia del 09-10-2009, pidiendo ejecución de la sentencia y copia certificada de todo el expediente, Bs.1500,00…”
Ahora bien, tales actuaciones devienen de la pretensión principal, así mismo fueron probadas con las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y valoradas por este Tribunal, las cuales atribuyen a al Abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, el derecho a reclamar los honorarios profesionales que por las mismas se causaron, a al ciudadano DIEGO TOLIO, titular del Pasaporte Italiano Nº E-317137, de tal modo, que al no haberse desvirtuado el derecho a que el intimante perciba los honorarios profesionales por las actuaciones discriminadas con anterioridad, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida por al Abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.588.551, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA No. 12.868, actuando en su propio nombre y representación contra DIEGO TOLIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular del Pasaporte Italiano No. E-317137, representado por su Apoderado Judicial Dr. LEX HERNANDEZ MENDEZ, IPSA Nº38.754, las cuales deberán estimarse, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia A tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 y 151.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp N° AP31-V-2010-002444
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