REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-V-2009-001421
DEMANDANTE: INVERSIONES BEMATUR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/10/1984, bajo el Nº 67, Tomo 8-A-Sgdo; representada judicialmente por los abogados SUSANA MARIA DA SILVA DE ABREU, GILBERTO DE ABREU REIS Y CARLOS DE CAIRES DOS REIS, IPSA. Nros. 70.708, 68.821 y 91.488, respectivamente.
DEMANDADO: SERGIO GREGORIO PEREZ SALAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.228.498. SIN APODERADO JUDICAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se intenta la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 30-10-2003, entre las partes que conforman la presente demanda (antes identificadas), el cual tuvo por objeto un (1) inmueble distinguido por un (1) Apartamento identificado con el Nº 12, situado en el Edificio Alda, ubicado entre las calles Sánchez y Santa Rosa, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (1) año contado a partir del 30-10-2003, prorrogándose automáticamente por periodos iguales, venciendo el último en fecha 30-10-2007, con una prorroga legal de un (1) año el cual vencía el 30-10-2008, fecha en la cual la parte demandada de autos debía entregar el mencionado inmueble libre de personas y de bienes, por tal motivo es que procede la actora a demandar al ciudadano SERGIO GREGORIO PEREZ SALAS, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a la entrega el inmueble objeto del presente juicio, libre de persona y de bienes, finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 26/05/2009, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada ciudadano SERGIO GREGORIO PEREZ SALAS, antes identificado.
En fecha 04/06/2009, mediante diligencia suscrita por el Abogado GILBERTO DE ABREU REIS, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación y la apertura del cuaderno de medidas, librándose la compulsa y aperturando el cuaderno de medidas mediante auto de fecha 09/06/09, y en esa misma fecha se negó la medida de secuestro
En fecha 29/06/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se insto a la parte actora a gestionar la citación de la parte demandada ante la oficina de Alguacilazgo.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 29/09/2009, fecha en la cual este Tribunal mediante auto insto a la parte actora a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de gestionar la citación de la parte demandada y en virtud que el apoderado accionante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (09) días del mes de Noviembre del año 2.010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 2:38, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº AP31-V-2009-001421
LS/es
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