República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Jesús Augusto Leal Saavedra y Marina Antonia Armado Meléndez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.678.642 y 7.009.407, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Silvio José Castellanos Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.628, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.575.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Marielyna Guinand Olivo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.863, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.763.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Freddy José Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Jesús Augusto Leal Saavedra y Marina Antonia Armado Meléndez, debidamente asistidos por los abogados Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 28.06.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 06.07.2010, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a que indicasen la fecha exacta de la separación o ruptura acaecida entre ellos, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 19.07.2010.
Acto continuo, el día 22.07.2010, se admitió la solicitud interpuesta por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.
De seguida, en fecha 05.08.2010, la abogada Marielyna Guinand Olivo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 12.08.2010.
Luego, en fecha 28.09.2010, el abogado Freddy José Lucena Ruiz, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto.
Después, el día 30.09.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía General de la República.
Acto seguido, en fecha 04.11.2010, la abogada Marielyna Guinand Olivo, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue negada por auto dictado el día 08.11.2010, en vista de que para ese momento aún no había transcurrido el lapso al cual alude el artículo 185-A del Código Civil.
- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos Jesús Augusto Leal Saavedra y Marina Antonia Armado Meléndez, debidamente asistidos por los abogados Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, en el escrito de solicitud continente de su petición, adujeron lo siguiente:
Que, en fecha 25.02.1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia del Estado Carabobo, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el N° 11, inserta en el Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.982.
Que, su último domicilio conyugal fue fijado en las Residencias Don Jesús, piso 1, apartamento 11, Parcelamiento de la Unidad Vecinal Nº 3, de la Urbanización Montalbán La Vega, jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, han permanecido separados de hecho desde el día 05.07.2004, es decir, por más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.
Que, durante la unión procrearon tres (03) hijos de nombres Alejandro Augusto Leal Armado, Jesús Alexander Leal Armado y David Salvador Leal Armado, actualmente mayores de edad.
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
- III -
ALEGATOS DE LA VINDICTA PÚBLICA
El abogado Freddy José Lucena Ruíz, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.09.2010, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy 28 de Septiembre de 2010 comparece por ante este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado Freddy José Lucena Ruiz, Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia, ante Usted acudo a los fines de exponer: Vista la solicitud de Divorcio y recaudos anexos que cursan al Expediente, esta Representación Fiscal considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Jesús Augusto Leal Saavedra y Marina Antonia Armado Meléndez. No obstante, solicito a este Tribunal se desestime la liquidación de los bienes que realizan las partes, toda vez que la misma tiene lugar una vez que produce la sentencia que declara con lugar la disolución del vínculo conyugal existente entre ambos, tal cual como lo establece el artículo 173 del Código Civil…”.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio propuesta, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, la palabra Divorcio proviene “Del latín Divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones”.
Cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, este pacto, aunque la pareja no lo reconozca, es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad. Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por la ley.
Según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es “…la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes…”.
Los conceptos antes citados coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer. Esta ruptura se puede dar por una causal que se encuentre citada en la ley, la cual deberá ser puesta en consideración ante un Juez en lo civil quien tiene la facultad para declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio. La sentencia judicial que declara el divorcio faculta a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo establecido en la ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Jesús Augusto Leal Saavedra y Marina Antonia Armado Meléndez, debidamente asistidos por los abogados Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia del Estado Carabobo, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el N° 11, de fecha 25.02.1982, inserta en el Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.982, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 05.07.2004.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, como de la Fiscalía General de la República, a fin de que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 11, levantada en fecha 25.02.1982, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia del Estado Carabobo, inserta en el Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.982, así como copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Alejandro Augusto Leal Armado, Jesús Alexander Leal Armado y David Salvador Leal Armado, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron, apreciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes, así como que durante el mismo procrearon tres (03) hijos, quienes detentan la mayoría de edad.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 05.07.2004, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y, siendo que la representación de la Vindicta Pública en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Jesús Augusto Leal Saavedra y Marina Antonia Armado Meléndez, debidamente asistidos por los abogados Silvio Castellanos y Marielyna Guinand, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia del Estado Carabobo, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el N° 11, de fecha 25.02.1982, inserta en el Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.982.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.
Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, liquídese la comunidad conyugal y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a las autoridades siguientes: (i) Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; (ii) Fiscalía Nonagésimo Séptimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas; (iii) Registrador Principal del Estado Carabobo; y, (iv) Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-F-2010-002151
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