REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1º) de noviembre de Dos mil diez (2010)
Años 200° de la Independencia y 150° de la Independencia

Visto la anterior solicitud de Título Únicos y Universales Herederos, suscrito por la ciudadana LUCIA RUJANO VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.111.141, asistida por la Abogada LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.304, quién expone lo siguiente:
Alega que en fecha 25 de agosto de 2010, en esta ciudad de Caracas, que fue su ultimo domicilio, falleció Ab Intestato: NERIO MALDONADO PEÑA, quien en vida era venezolano, contaba con 63 años de edad, de este domicilio y se identificaba con la cedula de identidad Nro. V-3.618.232, quien era su concubino tal como se evidencia en Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida en fecha 10 de junio de 2010.
Alega que en vida su concubino procreo un hijo que lleva por nombre RONNY NERIO MALDONADO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.631.447.
Alega que por ante Seguros Provincial, su difunto concubino dejó Póliza de Seguro de Vida Individual y para hacerla afectiva le requieren entre otros documentos, copia certificada de la declaración de Únicos y Universales o Herederos
Alega la solicitante, que para los fines que le interesa a ella y a su hijo, solicita que previo el cumplimiento de la Ley, se sirva interrogar a los testigos que a bien tenga en señalar ese honorable Juzgado presentare, a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si la conocen a ella LUCIA RUJANO VIVAS, quien era concubina del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: NERIO MALDONADO PEÑA y al ciudadano RONNY NERIO MALDONADO CONTRERAS.

SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que eran concubinos desde hace mas de veinte (20) años.
TERCERO: Que si conocían de vista, trato y comunicación suficientemente, desde hacen mas de muchos años a su difunto concubino: NERIO MALDONADO PEÑA, y quien falleció el 25 de agosto de 2010 en l Hospital Miguel Pérez Carreño, Calle Guayanita, Vuelta el Pescozón, El Paraíso, Caracas, que fue su último domicilio.

CUARTO: Si igualmente saben y les consta que son los Únicos Legítimos y Universales Herederos del difunto NERIO MALDONADO PEÑA.
QUINTO: Que los testigos den razón fundada en sus dichos.

Alega finalmente, que evacuada como sea la solicitud, ruega al ciudadano Juez, se sirva decretar UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante NERIO MALDONADO PEÑA.

Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala que la ciudadana LUCIA RUJANO VIVAS antes identificada, solicita justificativo judicial de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, alegando que fue concubina del de cujus NERIO MALDONADO PEÑA. En consecuencia es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE



LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/luisa
Exp. Nº AP31-S-2010-006555