REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-002051
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos Pedro Rafael Molina Rosales y Concepción Valladares García, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 674.926 y 3.147.744, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Inés Serrada de Padrón, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15.06.2010, comparecieron los ciudadanos Pedro Rafael Molina Rosales y Concepción Valladares García, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Inés Serrada de Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26.11.1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 499, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Urb. Santa Fe, Av. Ppal, Res. Marcela, piso 6, apto. 63, Municipio Baruta del Estado Miranda que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 17.06.2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 05.10.2010, comparecieron los ciudadanos Pedro Molina y Concepción Valladares, debidamente asistidos por la abogada Inés Serrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, consignaron los fotostatos correspondientes a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
A continuación, en fecha 18.10.2010, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 05.10.2010, acordando librar la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, en esta misma se dio cumplimiento a la misma.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28.10.2010, quien compareció, el día 02.11.2010, Abg. Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 499, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Pedro Rafael Molina Rosales y Concepción Valladares García, contrajeron matrimonio en fecha 26.11.1982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero del año 2000, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Pedro Rafael Molina Rosales y Concepción Valladares García, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-674.926 y V-3.147.744, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.11.1982, según se evidencia de acta de matrimonio N° 499, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
La Juez,
Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Ana A. Silva Sandoval
En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.
La Secretaria,
Ana A. Silva Sandoval
Exp. AP31-F-2010-002051
Ma
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