REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-


Expediente Nro. AP31-F-2009-002498
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARRERO GONZÁLEZ y CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.400.337 y V-16.875.480, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MILAGRO ABDUL-HADI C, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.829.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha doce (12) de agosto de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARRERO GONZÁLEZ y CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO ABDUL-HADI C, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.829.-

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre del año 2005, según consta de acta de matrimonio N° 97, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Ruices, Calle María Auxiliadora, Edificio Taguanos III, Piso II, Apto 113, del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Por auto de fecha trece (13) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)-, comparece la ciudadana CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, debidamente asistida por la abogada MILAGRO ABDUL-HADI C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.829, solicitando se declare la conversión en divorcio.

Por auto de fecha 21/10/2010, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación al ciudadano DANIEL ENRIQUE MARRERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.400.337, haciéndole saber que ante este Juzgado cursa solicitud de Separación de Cuerpos, y una vez conste en autos su notificación, se procederá declarar la conversión en divorcio.-

En fecha 11/11/2010, el ciudadano DANIEL ENRIQUE MARRERO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.400.337, debidamente asistido por la ciudadana ILVA LOPEZ BALZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.282, se dio por notificado y acepto la solicitud de conversión en divorcio.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nº 97, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARRERO GONZÁLEZ y CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de octubre del año 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el once (11) de mayo de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE MARRERO GONZÁLEZ y CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.400.337 y V-16.875.480, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre del año 2005, según consta de acta de matrimonio Nº 97, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, no hay nada que liquidar
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez- (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA ACC,
NAYDI COLON

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC
NAYDI COLON


Exp. N° AP31-F-2009-002498
AAML/NC/EPº