REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JAVIER DELGADO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.021.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMERICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ y PEDRO GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.201 y 33.823 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUDITH MARBELLA MOLINA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.961.312.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CALMA CANACHE y LOURDES SILVA LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.427 y 46.428 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos fue recibido en fecha 14 de Mayo de 2009, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, fueron asignados a este Tribunal, siendo recibidos por la secretaría de este despacho en fecha 14 de Mayo de 2.009.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado insto a la parte actora a estimar la demanda en Unidades Tributarias, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.-
En fecha primero (01) de Junio de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librará boleta de citación a la demandada.-
En fecha primero (01) de Junio de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librará boleta de notificación a la demandada.-
En fecha ocho (08) de Junio de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y estimó la demanda en unidades tributarias.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente demanda por no ser contraria derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose emplazar a la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.961.312, a fin de que compareciera por ante éste Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a que conste en autos las resultas de su citación que haga el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, siendo acordado dicho pedimento tal como consta de la nota dejada por Secretaria al vuelto del folio treinta y ocho (38), en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009.-
En fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009), compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y dejo constancia de la entrega de las expensas al Alguacil.-
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), compareció por ante este Juzgado la Alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y consigna recibo de citación sin firmar a los fines de ley.-
En fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara boleta de notificación a la demandada, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), este Juzgado acordó librar boleta de notificación, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, comparece la Secretaria Titular de este Juzgado y mediante acta dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, siendo que una vez en lugar no se hizo presente persona alguna, por lo que le fue imposible cumplir con las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita se habilite el tiempo necesario a fin de dar cumplimiento con la notificación.-
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, designa Secretaria Ad-Hoc, para que se traslade al domicilio de la demandada.-
En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la solicitud de que se habilite el tiempo necesario, a fin de realizar la notificación.-
En fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010), compareció la Secretaria Ad- Hoc designada por este Tribunal y deja constancia de haberse trasladado en fechas 04 y 09 de marzo de 2010, a la dirección de la demandada, y una vez en el lugar no se hizo presente persona alguna, siendo imposible en las dos oportunidades cumplir con las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010), este Juzgado acordó habilitar el tiempo necesario a fin de gestionar la notificación de la parte demandada, conforme al articulo 193 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ratifico el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, en el cual se designó como Secretaria Ad-Hoc, a fin de que se traslade al domicilio de la demandada.-
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado la parte actora en el presente juicio y consigna poder Apud- Acta.-
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se habilite el tiempo necesario a fin de que la secretaria practique la notificación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado acordó habilitar el tiempo necesario a fin de gestionar la notificación de la parte demandada, conforme al articulo 193 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ratifico el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, en el cual designó Secretaria Ad-Hoc, a fin de que se traslade al domicilio de la demandada.-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), compareció la Secretaria Ad- Hoc designada por este Tribunal y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega de la boleta de notificación a la demandada.-
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.-
En fecha tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna sustitución de poder.-
En fecha tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), comparecieron por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de pruebas.-
En fecha siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas y además solicita la nulidad de la citación de la parte demandada.-
En fecha siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.-
Mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte actora y por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.-
Mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), este Juzgado declara improcedente la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), comparecieron por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignan los fotostátos respectivos a fin de ser librados los oficios correspondientes a la entidad Bancaria, tal como lo indicó el Tribunal en la admisión de sus pruebas promovidas, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010.-
En fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), se declaró desierto el acto de ratificación testimonial por parte del ciudadano Dr. OSCAR ENRIQUE URDANETA. Asimismo en esa misma fecha tuvo lugar el acto de ratificación testimonial por parte de la ciudadana BARRERA DE LUENGO NORIS MARIA, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó abrir una segunda (2da) pieza, a fin de que contenga todas las actuaciones del presente expediente.-
En fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia del escrito de pruebas, tal como lo indicó el Tribunal en el auto de admisión de sus pruebas promovidas, siendo acordado su pedimento mediante auto de fecha 15 de Junio de 2010.-
Mediante auto de fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), este Juzgado oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada , contra el auto dictado en fecha 08 de Junio de 2010, auto que declaro improcedente la nulidad solicitada y ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a fin de que conozca de la apelación interpuesta.-
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se oficie a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, a fin de que un Alguacil adscrito a esa Unidad se traslade al Banco Banesco, a fin de que retire las resultas de la pruebas informe promovidas por dicha representación judicial.-
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado la parte actora en el presente juicio y ratifico poder apud- acta.-
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito solicitando se dictara un auto para mejor proveer, a fin de que tenga lugar el acto de ratificación testimonial por parte del ciudadano Dr. OSCAR ENRIQUE URDANETA.-
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), este Juzgado acuerda habilitar el tiempo necesario a fin de que el alguacil de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, se traslade a la oficina del Banco Banesco a fin de retirar las resultas de la prueba informe promovida por la representación judicial de la parte actora. Asimismo se acordó librar oficio a la Institución Bancaria antes mencionada comunicándole lo conducente.-
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y consignó oficio debidamente firmado a fines de ley.-
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y consignó oficio debidamente firmado a fines de ley.-
En fecha doce (12) de Julio de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de impugnación.-
En fecha trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para la ratificación testimonial.-
Mediante auto de fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), este Juzgado fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la ratificación testimonial del ciudadano Dr. OSCAR ENRIQUE URDANETA.-
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de ratificación testimonial por parte del ciudadano Dr. OSCAR ENRIQUE URDANETA, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), este Juzgado deja constancia que como quiera que se encuentra vencido el termino concedido en el auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.-
Mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), este Tribunal por razones reflejadas en el Libro diario, difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito, que actúan en representación del ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑA, antes identificado, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil nueve, quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Alegan que en fecha quince (15) de febrero del año 2003, su representado dio en Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado a la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, antes identificada, un apartamento de su propiedad situado en la URBANIZACION JUAN PABLO II, RESIDENCIAS PARQUE 8, situado en el nivel 1 piso uno distinguido con la nomenclatura A-16, urbanización Montalbán La Vega, Parroquia Antimano y La Vega, siendo que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92M2), PLANTA BAJA: doce metros cuadrados (12m2) y PLANTA ALTA: ochenta metros cuadrados (80m2). Consta de las siguientes dependencias PLANTA BAJA: vestíbulo y escalera y PLANTA ALTA: vestíbulos, Sala- comedor, cocina- lavandero, escalera, terraza, dos (2) dormitorios y dos (2) Baños y sus linderos son PLANTA BAJA: NORTE: apartamento A-17 y fachada norte del edificio; ESTE: pasillo de circulación horizontal; SUR: planta baja del apartamento A-15; y OESTE: fachada oeste del Edificio. PLANTA ALTA: NORTE: planta alta del apartamento A-17, y fachada norte del edificio; ESTE: planta alta de los apartamentos A-14 y A-1: SUR: fachada del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio.
Alegan que dicho inmueble le pertenece a su representado según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dos (2) de Junio de 1989, quedando registrado bajo el Nº 18, folio 137, protocolo 1º, tomo 23.
Alegan que el canon de arrendamiento que se estableció entre las partes fue por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.) y que la arrendataria se obligó a pagar mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro numero 01340133111335013014, del Banco Banesco a favor de su representado con toda puntualidad y que la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, incumplió con lo acordado en un principio ya que su representado le alquilaría el inmueble a la parte demandada por un tiempo para ayudarla a solventar el problema de vivienda que presentaba en ese momento, pero se estableció verbalmente que el tiempo establecido seria por un año ya que ella sabia que para esa fecha su representado necesitaba el inmueble para vivir y traerse a su madre enferma que vive en la ciudad de San Cristóbal, pero por el grado de amistad entre su representado y la referida inquilina, no se establecieron normas si no el canon de arrendamiento que pagaría, el cual incumplió en ello también.
Alegan que la demandada incumplió en el pago de tres (03) mensualidades, ENERO, FEBRERO, MARZO 2009 y que cualquier pago posterior a estas fechas es extemporáneo, el tiempo que podía estar allí, es decir un año. Pasado el año el tiempo se torno difícil para su representado, por que el cambio de aptitud de dicha ciudadana fue radical incluso al extremo de negar el acceso al inmueble, y no contestar las llamadas, inútil fueron los esfuerzos realizados por su representado para que la señora lo atendiera y cumpliera lo convenido como era la entrega del inmueble, múltiples notificaciones escritas donde le decía que debía entregarle el inmueble por su situación habitacional que presentaba y necesitaba vivir allí y traerse a su madre, para poder cuidarla y tener una enfermera que pudiese cuidar de ella que cumpliera con lo establecido y que sólo quiso ayudarla en esa oportunidad que ella necesitaba de una vivienda donde vivir con sus hijos y para ese entonces el inmueble se encontraba desocupado, por razones de trabajo estaba en el interior, ya que es Ingeniero Civil y estaba haciendo una obra fuera y que aproximadamente, ese era el tiempo, ya cansado de tratar de hablar con esta persona y desconociendo las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble, tenia conocimiento de que esta persona estaba usando el inmueble para un uso distinto al de vivienda, estaba comercializando con los productos herbalife y utilizaba el inmueble para sus charlas y tratamientos de adelgazamiento, como en múltiples ocasiones fue llamado por vecinos para enterarlo y en vista de eso alegan que además se trato de hacer una inspección judicial para dejar constancia de ello y las condiciones en que se encontraba el inmueble y fue inútil porque le impidieron el acceso a dicho inmueble.
Alegan que su representado tiene la necesidad de ocupar el inmueble por el problema de salud que presenta su madre y la necesidad inmediata de tener una enfermera que cuide de su madre y poder darle la comodidad que amerita su madre por su avanzada edad, y que la ciudadana se encuentra se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, y es necesario su traslado a esta ciudad de caracas por su salud y que el pueblo donde se encuentra es muy frió y afecta considerablemente su salud, aunado a esta necesidad es que la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, a dejado de cumplir con su obligación de pagar los quinientos bolívares (Bs. 500) incumpliendo una segunda condición pactada en el contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado a que han hecho referencia y una causal de desalojo mas, dando lugar a que su mandante solicite la Resolución del Contrato o el Desalojo del inmueble Arrendado, con los correspondientes daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Fundamentan la demanda en los artículos: 1592 y 1167 del Código de Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo los razonamientos expuestos y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacen, por DESALOJO a la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, en virtud de que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de Arrendamiento Verbal y a tiempo indeterminado con su mandante y que han sido inútiles las gestiones realizadas por su mandante para obtener la entrega del inmueble por su imperiosa necesidad de ocuparlo y aunado a esto la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del apartamento A-16, situado en el nivel 1 del edificio RESIDENCIAS PARQUE 8, del sector PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO II, parcela VCM-4, ubicado en la Ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antimano, y la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, objeto del Contrato de Arrendamiento que en forma verbal y a tiempo indeterminado, acordaron su representado JAVIER DELGADO OMAÑA, y la arrendataria JUDITH MARBELLA MOLINA, en base a que la arrendataria ha incumplido en la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento y asimismo en su obligación fundamental de pagar el canon mensual de arrendamiento oportunamente, de conformidad con los artículos 1594 y 1595 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar a su representado los cánones de arrendamiento insolutos de los ya señalados meses enero, febrero, marzo, que suman la cantidad de un mil quinientos bolívares y los que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva de la presente demanda y por ende el desalojo de dicho inmueble, como compensación por el uso goce y disfrute de la cosa.
Alegan que hacen reserva expresa a favor de su representado a la acción de Daños y perjuicios.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 35.000).
Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Este6, Esquina Doctor Díaz a Colon, Edificio Oficentro Edal, Piso 5, Oficina 5-3.
Solicitan la citación de la demandada, ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, en la siguiente dirección: RESIDENCIAS PARQUE 8, URBANIZACION JUAN PABLO II, PISO 1, APARTAMENTO A-16, PARROQUIA ANTIMANO Y LA VEGA MONTALBAN CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
Por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Alegan que actúa en representación de la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA CAMARGO, antes identificada, según consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria pública Vigésima primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 2009, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 15 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Alegan que se ejecutaron actos donde se violentaron normas de orden publico, dado que la declaración realizada por el Alguacil encargado de efectuar la citación en la cual deja constancia de haber entregado a su representada la compulsa de la demanda y que la misma se había negado a firmarla, es totalmente falsa, ya que en ningún momento su representada recibió en sus manos copia certificada de la demanda alguna, acto ese que es totalmente falso y que en consecuencia atenta flagrantemente contra la administración de justicia, alegando igualmente, que es cierto que su representada le manifestó al Alguacil que ni recibía ni firmaba documento alguno, razón por la cual es totalmente falsa la declaración realizada por el precitado alguacil, alegando finalmente, que la citación no se ejecutó como se dice que se efectuó, por lo que es totalmente nulo de nulidad absoluta y así pide se declare y asimismo, solicita se lleve al estado de que se libre nuevamente la citación.
Alegan que encontrándose en la oportunidad legal para dar formal contestación a la demanda incoada por el ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑA, que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, sigue en contra de su representada; en tal sentido considera pertinente previa contestación al fondo hacer la siguiente consideración a la demanda
Alegan la inepta acumulación o acumulación indebida, en un sin números de pretensiones planteadas en el escrito libelar de la parte actora, según lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto analizando de manera exhaustiva el escrito libelar encontró que los apoderados judiciales de la parte demandante acumulen pretensiones que se contradicen entre si y ponen a la vista el dominio del Juez al momento de decidir un escrito libelar que se contradice en su contexto y que a todas estas plagado de galimatías.
Alegan que reconoce que en efecto su representada sostuvo un contrato de arrendamiento de manera verbal y a ti tiempo indeterminado con JAVIER DELGADO, sobre un apartamento de su exclusiva propiedad, inmueble antes identificado.
Alegan que es cierto de que el canon de arrendamiento que se estableció entre las partes fue la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.) que la arrendataria se obligo a pagar mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro numero 0134013311135013014 del Banco Banesco a favor del demandante con toda puntualidad.
Niegan Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho alegado en la presente demanda, aunado al hecho de que la misma es contraria a derecho, por ello es falso de toda falsedad que la ciudadana Arrendataria JUDITH MARBELLA MOLINA, plenamente identificada, haya incumplido con lo acordado en un principio.
Niegan Rechazan y contradicen que el inmueble se le alquilaría por un tiempo, para ayudarla a solventarle el problema de vivienda que presentaba en ese momento, pero se estableció verbalmente que el tiempo establecido seria por un año, situación totalmente falsa de toda falsedad.
Alegan que es falso que su mandante sabia que para esa fecha el demandante necesitaba el inmueble para vivir y traerse a su madre enferma que vive en la ciudad de San Cristóbal, pero por el grado de amistad entre su representado y la hoy inquilina, no se establecieron normas si no el canon de arrendamiento que ella pagaría.
Niegan Rechazan y contradicen que su representada haya incumplido con acuerdo alguno en ello también porque es falso de toda falsedad que tenga tres mensualidades vencidas Enero, Febrero, Marzo 2009, ya que su representada a cumplido a cabalidad con todos y cada uno con los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato verbal sostenido con el demandante y cuyos depósitos bancarios se han venido efectuando en la cuenta de ahorro numero 0134013311135013014, del Banco Banesco a favor del demandante, de manera mensual y consecutiva.
Niegan Rechazan y contradicen, lo planteado por lo apoderados del demandante, por ser falso de toda falsedad el hecho esgrimido en su libelo
Alegan, que en ningún momento su representada a ejecutado actos que vayan en detrimento del inmueble del señor JAVIER DELGADO, un apartamento de su exclusiva propiedad, inmueble antes descrito.
Alegan además, que no existe fundamento alguno cuando los apoderados del demandante manifiestan en su libelo.
Alegan, que la señora madre del demandante le asiste pero es totalmente incongruente e ilógico que una señora de dicha edad que dice tener, vaya a cambiar su estilo de vida que lleva más de 80 años viviendo en la ciudad de San Cristóbal por la ciudad de Caracas y que no se dice exactamente donde reside en la ciudad de San Cristóbal si el inmueble que ocupa es propiedad o alquilado para dibujar la necesidad que dice tener el demandante.
Alegan, que en el informe medico se detalla que de la afección que dice tener la ciudadana LIBIA OMAÑA DE DELGADO, solamente dice que amerite tener una enfermera pero no habla en ningún momento que se tenga que cambiar de geografía. Y si es por el caso de una profesional de la enfermería la misma puede ser provista en el mismo sitio donde reside como es la ciudad de San Cristóbal. Igualmente no prueba el demandante de que sea únicamente la persona que vela y cuida por su señora madre aunado al hecho de que el mismo manifiesta, a través de sus abogados, de que el mismo, supuestamente se la pasa en el interior por sus constantes trabajos que supuestamente como Ingeniero ejecuta.
Alegan, que además los apoderados judiciales de la parte actora pretenden en el escrito libelar pedir la desocupación de su representada JUDITH MARBELLA MOLINA, esta plagado de fabulas totalmente insustentables y ello debido a que son totalmente falsas de toda falsedad.
Niegan Rechazan y Contradicen que su representada la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, antes identificada, haya dejado de cumplir con su obligación de pagar los quinientos bolívares (500 Bs.), incumpliendo en una segunda condición pactada en el contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado a que han hecho referencia gravita una contradicción total y absoluta como ha venido sosteniendo en el sentido de que manera errónea plantean los abogados libelistas en su escrito.
Alegan, que es o un desalojo o una resolución de Contrato, pero no dos o tres pedimentos al mismo tiempo, pues es contrario a derecho, el abogado en el desempeño de su ciencia tiene que estar claro cual es la vía idónea a escoger para instaurar la demanda, pero le esta vedado hacer ambigüedades o contradicciones en sus peticiones, ya que no esta dado al Juez suplir las deficiencias en que el mismo incurre, como es el caso en comento.
Alegan, que su representada ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, arrendataria del inmueble, no ha incumplido con la entrega del inmueble arrendado ya que en ningún momento se estableció lapso alguno y en ningún momento el demandante participó la presunta necesidad y que según crítica que tiene el demandante para habitarlo para él y su madre, que según su decir y el de sus apoderados, amerita cuidados especiales los cuales no detalla ni muestra en la causa.
Alegan, que su representada en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual, causados por el goce de dicho inmueble a titulo de arrendataria, por lo tanto y en efecto la misma se configura los supuestos de hecho previstos en el articulo 1592 del Código Civil y que la referida ciudadana ha cumplido a cabalidad y fielmente con su obligación como un buen padre de familia en el pago puntual y oportuno del canon de arrendamiento y no de manera falaz como lo pretende hacer ver los apoderados de la parte demandante y alega que es improcedente ya que si bien es cierto existe una relación contractual no es menos cierto que el mismo no es por escrito y por ello mal que bien puede esgrimirse hechos que no pueden subsumirse hechos dentro de los parámetros establecidos en el articulo citado, por ello es inaplicable el referido articulo al caso.
Alegan, que por ello es totalmente improcedente e inaplicable en el presente caso, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente los literales “a” y “b” de dicho artículo.
Que su representada no ha dejado de cancelar en ningún momento el canon de arrendamiento, que ha sido puntual en sus pagos como en efecto lo reconocen los apoderados judiciales de la parte actora en el comienzo de su escrito libelar, por señalamiento de su representado por ello es totalmente improcedente el desalojo por la presente causal como de manera errónea lo plantean los apoderados del demandante.
Alegan, que por cuanto en este mismo orden de ideas no se prueba igualmente la necesidad primordial para ocupar el inmueble, lo que se detalla es el padecimiento por parte de la ciudadana LILIA OMAÑA DE DELGADO, pero no se dice la necesidad extrema en ocupar el inmueble, igualmente que por Prescripción medica diga que se amerita el cambio de domicilio que la misma viva alquilada, se alega de manera común y silvestre que se le necesita proveerla de una asistencia de enfermería y que por lo cual dicha atención puede hacerse en cualquier parte del territorio, los apoderados traen a los autos elementos de convicción que conlleve a demostrar la vinculación existente entre el demandante y la referida octogenaria, señalando, que como puede el Juez lograr definir este hecho de admiculacion entre el demandante y la señora Omaña y aun demostrándose la relación la misma no demuestra la necesidad que pudiera tener de ocupar el inmueble que hoy ocupa su representada con su núcleo familiar.
Asimismo, dicha representación judicial impugnó la cuantía de la demanda.
Alegando finalmente, que es por las consideraciones antes expuestas, por lo que solicitan en nombre de su representada, ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA CAMARGO, lo siguiente:
PRIMERO: Se pronuncie in Limine Littis en cuanto a la nulidad de la citación por haberse quebrantado normas expresas de orden público.
SEGUNDO: Se pronuncie en cuanto a la inepta acumulación de acciones ejercidas en la presente causa.
TERCERO: Que en caso de considerar improcedente los anteriores puntos, considerar que la demanda incoada bajo los preceptos esgrimidos no están debidamente ajustados a derecho y así pido que se declare, pidiendo que sea declarada sin lugar la presente demanda con expresas condenatorias en costas.
CUARTO: Que sea tomado en consideración el decreto dictado en el Distrito Capital por la Alcaldía de este mismo municipio en cuanto a los desalojos pautados por los Tribunales de Municipio, ya que su representada vive con sus hijos dentro del inmueble teniendo una necesidad extrema de seguir ocupándolo.
Que a todo evento impugnan el informe médico que riele a los autos del expediente a los folios 26, 27 y 28 del expediente por ser suscritos por terceros ajenos al juicio pidiendo que los mismos sean desechados en la definitiva.
Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, piso 2, Oficina 26, Parroquia Catedral, El Silencio.
Y por último, estima el presente escrito en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA CITACION
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2010, solicitó la nulidad de la citación, alegando que se ejecutaron actos donde se violentaron normas de orden publico, dado que la declaración realizada por la Alguacil encargada de efectuar la citación en la cual deja constancia de haber entregado a su representada la compulsa de la demanda y que la misma se había negado a firmarla, es totalmente falsa, ya que en ningún momento su representada recibió en sus manos copia certificada de la demanda alguna, acto ese que es totalmente falso y que en consecuencia atenta flagrantemente contra la administración de justicia, alegando igualmente, que es cierto que su representada le manifestó al Alguacil que ni recibía ni firmaría documento alguno, razón por la cual es totalmente falsa la declaración realizada por la precitada alguacil, alegando finalmente, que la citación no se ejecutó como se dice que se efectuó, por lo que es totalmente nulo de nulidad absoluta y así pide se declare y asimismo, solicita se lleve al estado deque se libre nuevamente la citación.
Al respecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Junio de 2010, se pronunció con respecto a la nulidad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, señalando, que dicha representación judicial posee la vía expedita y los mecanismos jurídicos idóneos para desconocer, impugnar o atacar su contenido, tal como la tacha de instrumentos públicos, prevista en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil, la cual tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales instrumentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éstos, o porque que su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido.
Señalándole asimismo a dicha representación judicial, que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado;
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Dictaminando éste Tribunal, que por cuanto se evidenció que se encontraba cabalmente cumplida la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, contentiva a la citación personal de la parte demandada, tal como consta en la declaración realizada por la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) en encargada de practicar dicha citación y en la constancia dejada por la Secretaria Accidental designada de haber practicado la notificación respectiva, y dado que se evidenció asimismo, que no se cumplieron efectivamente los cuatro (04) extremos exigidos por la norma para que ocurra la nulidad y consecuencialmente la reposición de la causa, es por lo que se declaró IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de nueva citación solicitada, oyendo sin embargo éste Tribunal, la apelación ejercida por dicha representación judicial mediante auto de fecha 15 de Junio de 2010.
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION O ACUMULACION INDEBIDA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señaló, que la presente demanda no debió admitirse, ya que no advierte de manera clara y precisa cual vía escogió el demandante para instaurar la querella, posición esta que viola el debido proceso ya que no esta dado de que el mismo escoja varias acciones al mismo tiempo de las contempladas en la Ley, se refiere a una, pero de manera acumulativa. Lo que evidencia es que no tiene certeza ni esta seguro el demandante en lo que esta proponiendo, por ello considera que es concurrente en desafueros en la presente demanda.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto quien aquí sentencia considera lo siguiente:
El articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no podrán acumularse en un mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, dado que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque son contradictorias, el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender dicha hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por vía principal su resolución (…sentencia SPA, 03 de agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A, Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp. Nº 15.222, S. Nº 1812).
En el caso de marras, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que la pretensión del demandante, es el desalojo del inmueble objeto del presente juicio debido a la necesidad que tiene de ocuparlo y asimismo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento respectivos por parte de la demandada, ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, subsumiéndose dicha pretensión, en las causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, quien aquí sentencia señala, que el precitado artículo dispone, que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que la acción se fundamente en cualesquiera de las causales por él contempladas, es decir, que el accionante podrá escoger toda aquella causal de las allí contempladas, que considere pertinentes para fundamentar su acción, evidenciándose por consiguiente, que las pretensiones del demandante en el presente caso, no se excluyen entre sí de modo alguno, toda vez que dicho artículo no establece limite o restricción expresa alguna al número de causales en las que podrá el demandante fundamentar su acción de manera simultanea, no encontrándose por consiguiente llenos los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la acumulación indebida en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan entre sí.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y dado que las causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en las cuales ha fundamentado el demandante la presente acción, no se excluyen mutuamente ni son contrarías entre sí, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de inepta acumulación ó acumulación indebida interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que el presente punto previo no se toma como un pronunciamiento anticipado a la causa. Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD-ACTA
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2010, impugnó el poder APUD-ACTA, otorgado por la parte actora a los abogados HIPOLITO JARAMILLO y JUAN CARLOS FERLIGA, el cual corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, alegando que el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debido a ello el mismo es insuficiente y no esta debidamente otorgado para actuar en juicio y cualquier facultad que se subroguen los apoderados no esta debidamente determinada en el referido instrumento, solicitando que el mismo sea desechado.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto, señala al apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder apud acta se debe otorgar ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad y además acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual este es conferido (…sentencia SC, 12 de diciembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, Cipriano Arellano Contreras en amparo, Exp. Nº 00-2906, S. Nº 2644).
En consecuencia, ésta Juzgadora deja constancia, que la esencia de esta forma expedita de constituir apoderado, radica en la autenticidad del acto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado por la Ley para ello, considerando que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que presente ante el Tribunal, siempre que dicho escrito este autenticado por el Secretario, dando fe de su presentación personal por parte del otorgante del escrito, por mandato expreso de los artículos 07, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, por una parte, se evidencia de la nota dejada por la Secretaria Titular de éste Juzgado, la cual corre inserta al presente expediente al vuelto del folio cincuenta y nueve (59), que el poderdante, ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑA, se identificó con la cedula de identidad Nro. 5.021.682 y que el acto se realizó en su presencia, cumpliéndose por consiguiente, las formalidades previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose asimismo por otra parte, que en fecha 21 de Junio de 2010, la parte actora ratificó el poder apud-acta otorgado a los Abogados HIPOLITO JARAMILLO y JUAN CARLOS FERLIGA. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y dado que se cumplieron efectivamente las formalidades previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: IMPROCEDENTE lo alegado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la cuantía de la presente demanda, toda vez que la parte actora la estimó en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00).
Este Tribunal al respecto señala lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, específicamente, su artículo 36 dispone, que el valor de las demandas en materia de arrendamiento, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y en caso de ser un contrato a tiempo indeterminado, el valor se determinará entonces acumulando las pensiones o cánones de un año.
En aplicación a la norma antes transcrita, por tratarse en el caso de marras de un contrato a tiempo indeterminado, el valor de la presente demanda deberá determinarse acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento correspondientes a un año, por consiguiente, deberá multiplicarse el valor del canon de arrendamiento actual, cuyo monto es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) por doce (12), numero éste que corresponde a la cantidad de meses que contiene un (01) año, obteniéndose de dicha operación matemática, el valor exacto de la presente demanda. En tal sentido, al ser multiplicada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) cantidad correspondiente al valor actual del canon de arrendamiento en el presente caso, por doce (12) cantidad correspondiente al número de meses que contiene un (01) año, arrojó la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), cantidad ésta que representa el valor exacto de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose de la acumulación de pensiones antes efectuada, que la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda por la representación judicial de la parte actora, supera categóricamente la cantidad arrojada por la operación realizada por ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, de la acumulación de pensiones efectuada y en aplicación a los dispuesto en el artículo 36 eiusdem, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PROCEDENTE la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
DEL DECRETO Nº 31, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 3119-2, DE FECHA CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, específicamente, en el particular “CUARTO” del capitulo denominado “PETITUM”, solicitó a éste Tribunal que fuese tomado en consideración el Decreto dictado en el Distrito Capital por la Alcaldía de éste Municipio, en cuanto a los desalojos pautados por los Tribunales de Municipio, ya que su representada vive con sus hijos dentro del inmueble objeto del presente juicio y posee la necesidad de seguirlo ocupando, en tal sentido, quien aquí sentencia pasa a señalar lo siguiente a la representación judicial de la parte demandada:
El Decreto Nº 31, publicado en Gaceta Oficial Nº 3119-2 de fecha 05/03/2009, en su artículo 12, crea la Dirección de Apoyo Integral contra los “Desalojos Arbitrarios”, como órgano administrativo para proteger, atender y defender el disfrute pleno y efectivo del derecho humano a la vivienda y hábitat, entendiéndose por DESALOJOS ARBITRARIOS según el artículo 7 de dicho Decreto, “aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables, se incumplan procesos judiciales o administrativos correspondientes, o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada”, situación ésta que de ningún modo ocurre en el caso de marras, dado que éste Juzgado, ha admitido y sustanciado la presente demanda de desalojo, actuando conforme a la facultad que le confiere nuestro ordenamiento jurídico vigente y la ley especial que regula la materia arrendaticia, específicamente, conforme a lo establecido en los artículos 340, 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no contraviniendo norma constitucional alguna, ni haciendo uso de la fuerza pública de manera ilegitima o desproporcionada, por lo que mal podría entonces, calificarse el presente proceso, como un DESALOJO ARBITRARIO, toda vez que ha sido admitido, sustanciado y será sentenciado conforme a derecho, sin contrariar o menoscabar en momento alguno, el Derecho de la Defensa de la demandada en el presente juicio.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y dado que el presente proceso no se califica de modo alguno como un DESALOJO ARBITRARIO que pueda ser acometido posteriormente por el Decreto Nº 31, publicado en Gaceta Oficial Nº 3119-2 de fecha 05/03/2009, ni contraría artículo alguno de dicho Decreto, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia, que nada tiene que considerar con respecto al Decreto antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas parte hicieron uso de ese derecho que les otorga la Ley, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Original del Instrumento poder otorgado por el ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.682 a los Abogados AMERICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ y PEDRO GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.201 y 33.823 respectivamente, el cual corre inserto a los folios cinco (705 y seis (06) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2.009, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como la es el Notario Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que poseen los Abogados AMERICA DEL VALLE PEREZ VELASQUEZ y PEDRO GUZMAN, para ejercer la representación legal del ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑA. Y ASI DECLARA.-
• Copia fotostática del titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta a los folios siete (07) al once (11) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, éste Tribunal le otorga el valor probatorio, ya que se desprende que el propietario del inmueble arrendado y objeto del presente juicio, es el ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑA. Y ASI SE DECLARA
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Octubre de 2.007, la cual corre inserta a los folios doce (12) al veinticuatro (24) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a los fines de demostrar de las personas que habitan el inmueble objeto del presente juicio y en que calidad lo habitan, de las divisiones y dependencias que internamente lo conforman, el estado físico y las condiciones de conservación y manteamiento en que se encuentra, del uso a que es destinado, y de las actividades que realizar las personas que lo habitan, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal desecha la presente prueba, ya que no forma parte de lo controvertido, toda vez que en el presente juicio se ha demandado el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, es por falta de pago y por la necesidad de ocuparlo. Y ASI SE DECLARA.-
• Original del Informe medico practicado a la ciudadana LILIA OMAÑA DE DELGADO, expedido por el Dr. OSCAR URDANETA, el cual cursa inserto en autos al folio noventa y nueve (99), con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a fin de demostrar la enfermedad que presenta la madre del demandante y por tal motivo la necesidad que ostenta de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, para vivir y así darle a la mencionada ciudadana, todos los cuidados que amerita debido a su enfermedad y como quiera que dicho informe emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo fue debidamente ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado su contenido y su firma, tal como se evidencia del acta levantada por este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2010, la cual corre inserta a la segunda pieza del presente expediente a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) ambos inclusive, y aun cuando dicho instrumento fue impugnado en su oportunidad por el adversario, éste Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se desprende de dicho instrumento que la madre del demandante, ciudadana LILIA OMAÑANA DE DELGADO, padece de Cardiopatía Isquémica Crónica, Insuficiencia Cerebral y Osteoartritis Generalizada, así como impedimento funcional para la marcha que requiere monitoreo cardiovascular mensual, imageneología, rehabilitación y manejo diario por parte de familiares y/o personal médico. Y ASI SE DECLARA.
• Original del contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana NORIS BARRERA DE LUENGO por una parte, y por la otra, por el ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑA, el cual corre inserto al presente expediente a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a fin de demostrar la necesidad que ostenta de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, toda vez que se encuentra viviendo arrendado en otro inmueble y como quiera que dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, dicho instrumento fue ratificado respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado su contenido y su firma, tal como se evidencia del acta levantada por éste Juzgado en fecha 15 de Junio de 2010, la cual corre inserta al presente expediente al folio ciento veintitrés (123), acta en la cual, una vez formuladas las preguntas correspondientes, la ciudadana NORIS BARRERA DE LUENGO, ratificó la firma y el contenido de dicho instrumento, alegando que no tiene interés alguno en el presente juicio, y declaró que el demandado es inquilino o arrendatario de una la habitación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Vereda I, Qta. Notico, Nº 713 Urb, Santa Ines, que sólo se lo había arrendado a él y alegó además, que el canon de arrendamiento de dicha habitación cuando el demandante ingresó era por la cantidad de 500BsF, y aproximadamente a partir del mes de Julio de 2009 lo aumentó a 1000BsF. En consecuencia, aun cuando el referido contrato de arrendamiento fue impugnado en su oportunidad por el adversario, éste Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia de la declaración testimonial realizada por la ciudadana NORIS BARRERA DE LUENGO, que el demandante, se encuentra arrendado en un inmueble distinto al inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
• Original de la libreta de ahorros de la entidad bancaria BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, signada con el Nº 5232603 y con el código cuenta cliente Nº 0134-0133-11-1335013014, perteneciente al ciudadano DELGADO OMAÑA JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.682, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a fin de demostrar, la falta de pago por parte de la demandada correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2009, en tal sentido, señala ésta Juzgadora, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en bancos, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de autos, que efectivamente la representación judicial de la parte actora, promovió en su oportunidad procesal correspondiente, la prueba de informes respectiva, la cual fue acordada mediante auto de fecha 08 de Junio de 2010, sin embargo, se evidencia igualmente, que no consta en autos hasta la fecha de la presente decisión, informe alguno de la precitada entidad bancaria, el cual arroje resulta alguna de la prueba de informes solicitada, aun cuando fue concedido mediante auto de mejor proveer de fecha 21 de Junio de 2010, un lapso de diez (10) días de despacho más, a fin de que fuesen consignadas las resultas de la prueba de informes solicitada. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, desecha la presente prueba, toda vez que no consta en autos resulta alguna de la prueba de informes solicitada y acordada respectivamente por éste Tribunal, no encontrándose por consiguiente, llenos los extremos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que tenga la presente prueba valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
• Originales de los recibos de pago, por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales corren insertos a la segunda pieza del presente expediente a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a fin de demostrar, que se encuentra cancelando cánones de arrendamiento por un inmueble donde actualmente se encuentra arrendado y como consecuencia de ello, la necesidad que ostenta de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, en tal sentido, ésta Juzgadora señala a la representación judicial de la parte actora, que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, éste Tribunal desecha la presente prueba, por cuanto dicha representación judicial en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió la prueba testimonial respectiva, a fin de ser ratificado dicho instrumento. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original del Instrumento poder otorgado por la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA CAMARGO, a los abogados LOURDES SILVA LOPEZ y CARLOS CALMA CANACHE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 46.428 y 45.427 respectivamente, el cual corre inserto a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 2.009, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 15, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. En consecuencia, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como la es el Notario Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que poseen los Abogados LOURDES SILVA LOPEZ y CARLOS CALMA CANACHE, para ejercer la representación legal de la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA CAMARGO. Y ASI DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción de desalojo, alegando que en el mes de Febrero del año 2003, su representado dio en arrendamiento de manera verbal a la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, un inmueble de su propiedad, situado en la URBANIZACION JUAN PABLO II, RESIDENCIAS PARQUE 8, situado en el nivel 1 piso uno distinguido con la nomenclatura A-16, urbanización Montalbán La Vega, Parroquia Antímano y La Vega y que convinieron en dicho contrato, que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio sería por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,00) y que dicho inmueble se le alquilaría a la demandada solo por un año, ya que su representado necesitaba el inmueble para vivir y traerse a su madre la cual se encuentra enferma y se encontraba viviendo en la ciudad de San Cristóbal y dado al grado de amistad que había entre su representado y la demandada, ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, no se establecieron normas si no el canon de arrendamiento que la referida ciudadana pagaría.
Alegando finalmente, que la demandada incumplió en el pago de tres mensualidades consecutivas como lo son, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2009, trayendo a los autos original de la libreta de ahorros signada con el Nº 5232603, y siendo que al pasar el año la situación se torno difícil ya que a su representado le fue imposible comunicarse con la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, a fin de que cumpliera con lo convenido, es decir, con la entrega del inmueble objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, ocurre ante éste Tribunal, para demandar el desalojo de dicho inmueble, por falta de pago y por la imperiosa necesidad que ostenta de ocuparlo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo invocado por la parte actora, alegando que su representada no había dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2009 y que además su representada, no sabía que el demandante necesitaba el inmueble objeto del presente juicio en ese tiempo para vivir con su madre, la cual se encuentra enferma y actualmente viviendo en la ciudad de San Cristóbal, alegando asimismo, que en ningún momento su representada ha ejecutado actos que vayan en detrimento del inmueble del demandante, ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑA, toda vez que se desprende del informe médico practicado a la madre del demandante, ciudadana LILIA OMAÑA DE DELGADO, que con la enfermedad que presenta la precitada ciudadana, no es necesario que cambie de geografía, ya que sólo se observa de dicho informe médico que sólo amerita el cuidado de una enfermera.
En virtud de lo antes expuesto, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de marras, la parte actora fundamentó la presente acción de desalojo en las causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido ésta sentenciadora señala lo siguiente:
En primer lugar, la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, que podrá demandarse el desalojo de los contratos verbales o celebrados a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, en tal sentido, la parte actora alegó que la demandada, ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, incumplió con el pago de tres mensualidades consecutivas, correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2009,a tal efecto, quien aquí sentencia observa de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, en su oportunidad procesal correspondiente, no trajo a los autos prueba fehaciente alguna capaz de enervar la acción intentada en su contra, desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, y como quiera, que efectivamente la representación judicial de la parte demandada, promovió en su oportunidad procesal correspondiente, la prueba de informes respectiva sobre la libreta de ahorros de la entidad bancaria BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, signada con el Nº 5232603, traída a los autos por la parte actora, pero hasta la fecha de la publicación del presente fallo, no consta en autos resulta alguna de la prueba de informes solicitada a la referida entidad bancaria, que demuestre de manera fehaciente, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses demandados, es por lo que quedan los alegatos esgrimidos en la demanda, plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, encontrándose en consecuencia, llenos los extremos exigidos por el literal “a” del precitado artículo, para que tenga lugar la acción de desalojo intentada por la parte actora.
En segundo lugar, la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, que podrá demandarse el desalojo de los contratos verbales o celebrados a tiempo indeterminado, cuando el propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, en tal sentido, la parte actora alegó que ostenta la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, toda vez que su madre, ciudadana LILIA OMAÑA DE DELGADO, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, padece una gravísima enfermedad que amerita su cuidado diario y en la habitación en la cual se encuentra actualmente arrendado el demandante, no puede domiciliar a su madre y suministrarle los cuidados correspondientes, a tal efecto, quien aquí sentencia señala, que es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleve a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino.
En ese mismo orden de ideas quien aquí sentencia señala, que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
La más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
Asimismo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…” (OMISSIS) (Negrillas del Tribunal).
Encontrándose, en virtud de los motivos antes explanados y de la normativa antes transcrita, llenos los extremos exigidos por el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que tenga lugar efectivamente la acción de desalojo intentada por la parte actora.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es que la demandada que por desalojo sigue ante éste Juzgado el ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑA contra la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA debe prosperar, toda vez que se encuentra llenos los extremos exigidos por las causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para tenga lugar la acción de desalojo. Y ASI SEDECLARA.-
Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, éste Tribunal pasa a pronunciar la siguiente consideración:
Con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular SEGUNDO de su escrito libelar, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2009, lo que suma una cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 1.500,00), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 500,00) cada uno y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva de la presente demanda, por el uso, goce y disfrute de la cosa, quien aquí sentencia señala, que la representación judicial de la parte actora, no puede solicitar el cumplimiento del pago y a su vez el desalojo por falta de pago, ya que son dos acciones incompatibles que se excluyen entre sí. En consecuencia, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por dicha representación judicial. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por desalojo sigue el ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑA contra la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA, toda vez que se encuentra llenos los extremos exigidos en las causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para tenga lugar la acción de desalojo. Y ASI SEDECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano JAVIER DELGADO OMAÑA, contra la ciudadana JUDITH MARBELLA MOLINA CAMARGO, partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado y objeto del presente juicio, constituido por: “Un apartamento distinguido con la letra y número A-16, situado en el nivel 1 del edificio RESIDENCIAS PARQUE 8, del sector PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO II, parcela VCM-4, ubicado en la Ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antímano, y la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital”, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso legal previsto en la ley.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NAYDI MARAI COLON GUEVARA
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NAYDI MARAI COLON GUEVARA
AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-V-2009-001351
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