REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto el anterior libelo de Acción de Desalojo, así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por el Abogado ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.245, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL NOGUEIRA y MANUEL MOREIRA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.082.556 y V-4.769.637, respectivamente actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOGUEMOREI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2; Tomo 21-A Sgdo, de fecha 19 de enero de 1996, mediante el cual exponen lo siguiente:
Alegan que en fecha 21 de julio de 2010, se renovó el contrato de arrendamiento que su mandante que habían suscrito en el año 2009 con los ciudadanos LEONARDO CORREDOR RUIZ y ELENITZA DEL VALLE GUEVARA RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.315.439 y V-10.926.900 respectivamente, alegando que desde que se renovó el contrato no han cancelado ningún canon de arrendamiento, alegando para ello problemas económicos.
Alega que los arrendatarios, se han ido atrasando en el pago de arrendamiento, y en los actuales momentos le adeudan a su mandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,oo), por pensiones de cánones de arrendamiento vencidas de los meses Agosto, Septiembre, Octubre de 2010, a razón del canon de arrendamiento de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.11.000,oo) mensuales, incumpliendo así la obligación que tenia de pagar puntualmente, tal como lo señala la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento.
Los fundamentos de derecho lo sostiene en los artículos 1159; 1160, 1579, 1264, y 1592 todos del Código Civil, alega que la interposición y trámite de la demanda descansa en el artículo 34 Ordinal “A” y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
De los supuestos de hecho y de derecho expuesto y los fundamentos de derecho siguientes en que se basa la pretensión se desprende las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Que existe un contrato de arrendamiento escrito autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital.
SEGUNDO: Que de los arrendamientos de dicho inmueble, LEONARDO CORREDOR RUIZ y ELENITZA DEL VALLE GUEVARA RIOS, ya identificados, se encuentra insolvente en sus pagos, incumpliendo así la obligación que tiene de entregar el inmueble libre de bienes y personas.
TERCERO: Que el referido incumplimiento por parte de los arrendatarios, acarrea resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Que comprobado y demostrado que los Arrendamientos han incumplido y violado el Ordinal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude ante esta autoridad para demanda, como en efecto demanda a los ciudadanos LEONARDO CORREDOR RUIZ y ELINITZA DEL VALLE GUEVARA RIOS, antes identificados por DESALOJO, y en consecuencia a entregar el inmueble libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibieron.
Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.33,OO0,oo)
Solicita la citación de los co-demandados se practique en el inmueble arrendado.
A los efectos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal: Avenida Lecuna, Centro Profesional del Centro, Pent-House Nro. 06, Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracs
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, señala lo siguiente:
De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se evidencia que de la Cláusulas Tercera se desprende lo siguiente:
Cláusula Tercera: “Es convenio entre las partes que el termino de duración de este contrato sea de un (1) año fijo, vigente desde el día primero (1) de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, ambas fechas inclusive. Dicho termino es improrrogable y en consecuencia llegado su vencimiento, LOS ARRENDATARIOS deberá entregar el inmueble completamente desocupado, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal “a” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a la precitada Cláusula Tercera se desprende que dicho contrato es a tiempo determinado, y por lo tanto, la parte actora intento una acción de Desalojo cuando no es procedente, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
ARTICULO 34:
“...Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales… (Subrayado del Tribunal)
Quien aquí sentencia señala que por cuanto en el presente caso se esta en presencia de un contrato a tiempo fijo, la parte demandante tenía que haber accionado la presente demanda por la vía de la Resolución de Contrato y no por el Desalojo, siendo esta última figura propia para los casos de Contratos a tiempo indeterminado.
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
En criterio de la Sala, lo ajustado a derecho era declarar “…que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Que es de hacer notar que el Dr. HERMES D. HARTING, en su Título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento
“Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible”.
En consecuencia con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en vista de que la parte actora no incoó la acción idónea, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción que por Desalojo sigue DANIEL NOGUEIRA y MANUEL MOREIRA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.082.556 y V-4.769.637, respectivamente actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOGUEMOREI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2; Tomo 21-A Sgdo, de fecha 19 de enero de 1996 contra los ciudadanos LEONARDO CORREDOR RUIZ y ELENITZA DEL VALLE GUEVARA RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.315.439 y V-10.926.900, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
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