REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010)
Años: 200º y 151º

Vista la diligencia presentada el 28 de Octubre del 2.010 por la parte demandante a través de su apoderado judicial ciudadano ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DÍAS ALAYON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.157, mediante la cual desiste del presente procedimiento; este Tribunal a los fines de resolver observa: En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“...El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’. Asimismo el artículo 264 eiusdem señala: ‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’. No solo de la simple interpretación gramatical de dicha norma sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir...”.
Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y siendo que de la revisión efectuada al instrumento poder cursante a los folio 4 y 5 del presente expediente se pudo constatar que el Abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DÍAZ ALAYON, aún cuando tiene facultad expresa para desistir, no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad; razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado en la diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.010, por el mencionado apoderado judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Asimismo solicita la devolución de los documentos originales, cursantes a los folios 12 al 21 del presente expediente; este Tribunal para resolver observa: por cuanto no ha transcurrido el lapso procesal para su desconocimiento o tacha por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se NIEGA la devolución de los referidos documentos. Así se decide.

LA JUEZ