REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO HERRERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.961.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.733, 68.310 y 92.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARÍSTIDES CAMPAGNA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.735.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRÍQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-003399.
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan, presentado el 7 de Octubre de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría ese mismo día.
Mediante auto dictado el día 27 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 2 de Noviembre de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación así como también suministrado los recursos necesarios al Alguacil a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, lo cual corroboró el Coordinador de Alguacilazgo.
El 26 de Noviembre de 2.009, el Alguacil consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 3 de Diciembre de 2.009, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, solicitud que ratificó el 18 de Enero de 2.010.
El día 21 de Enero de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal, Maritza Castro Rivas, se avocó al conocimiento de la causa otorgando tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de Enero de 2.010 el Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada solicitada por la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró el cartel de citación.
El día 1º de Febrero de 2.010, la parte actora dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 8 de Febrero de 2.010, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel citación.
El 25 de Febrero de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el lugar indicado por la demandante y de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 12 de Abril de 2.010, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular, María Del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada, a lo que se dio cumplimiento ese mismo día por Secretaría. Por auto separado dictado en esa fecha, se designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana Ana Raquel Rodríguez, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Ese mismo día se libró la boleta de notificación.
El 4 de Mayo de 2.010, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
El día 29 de Octubre de 2.007, la defensora judicial aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designada.
En fecha 11 de Mayo de 2.010, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial.
En fecha 24 de Mayo de 2.010, se dictó auto mediante en el que se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial para la contestación de la demanda.
El 3 de Junio de 2.010, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la defensora judicial.
El día 3 de Junio de 2.010, la defensora judicial presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, igualmente consignó acompañando a dicho escrito, copia del telegrama que envió a la parte demandada.
En fecha 22 de Julio de 2.010, se difirió por treinta días la oportunidad para publicar la sentencia por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, que su representado constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario De La Construcción C.A. sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 34, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Los Tranqueros construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada Norte del edificio que da hacia la terraza o plazoleta; Sur: en parte con pasillo de circulación del tercer piso, foso de los ascensores y en parte con el apartamento 31; Este: fachada Este del edificio que da hacia donde se encuentra el tanque de gas y sus medidores, y en parte con un pequeño jardín de la plazoleta que da hacia el lado oeste del salón de fiestas; y por el Oeste: en parte con pasillo de circulación del tercer piso, y en parte con el apartamento 33; dicha hipoteca fue por la cantidad de Bs. 103.000,00 la cual fue totalmente pagada.
Que su representado también constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el referido inmueble hasta por la cantidad de Bs. 18.000,00; a favor de los ciudadanos Arístides Campagna Escobar, Leopoldo Campagna, Aixa Campagna de Canestri y Silvia Campagna de Olavarría, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-11.735, V-1.735.381, V-1.716.702 y V-1.728.458, respectivamente, en sus caracteres de vendedores del mencionado inmueble.
Que la mencionada hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar el pago de la cantidad de Bs. 14.000,00, pagadera en cinco cuotas anuales, iguales y consecutivas de Bs. 3.787,98. Que con el vencimiento de cada cuota su representado fue pagando el saldo deudor más los intereses pactados de manera puntual en la forma convenida hasta pagar la totalidad de la suma adeudada según se desprende de la manifestación de fecha 17 de Junio de 2.009 hecha por los coacreedores Leopoldo Campagna, Aixa Campagna de Canestri y Silvia Campagna de Olavarría, a través de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda; en el que manifiestan su voluntad de liberar la hipoteca. Que no sido posible localizar al coacreedor Arístides Campagna Escobar para que proceda a cumplir con su obligación de liberar la hipoteca hipotecaria.
Que independientemente de que su representado cumplió íntegramente su obligación, al pagar la totalidad del crédito otorgado más los intereses pactados, desde el 18 de Diciembre de 1.978 fecha en que se venció la última cuota hasta la fecha en que se presentó la demanda, han transcurrido más de treinta años; es decir, que ha transcurrido con holgura más del tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva de la deuda que asumió su representado y, como consecuencia de ello, la extinción de la garantía hipotecaria.
Que por las razones expuestas demanda al ciudadano Arístides Campagna Escobar para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: que se encuentran prescritas las obligaciones que adquirió su representado para con el ciudadano Arístides Campagna Escobar a través de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 1.973, bajo el Nº 52, Tomo 11, Protocolo 1º, 4º Trimestre. Segundo: en la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 34, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Los Tranqueros construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que se proceda conforme lo prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) lo que equivale hoy en día a 15,38 Unidades Tributarias.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Documento de propiedad y constitución de hipotecas en original, que cursa a los folios 15 al 25 y sus vueltos de este expediente, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de Diciembre de 1.973, bajo el N° 52, folio 273, Tomo 11, Protocolo 1°; instrumento éste que constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora compró el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 34 ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Los Tranqueros construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como también un puesto cubierto de estacionamiento de vehículos situado en la planta baja del edificio y su respectivo maletero, ambos distinguidos con el número 21; que esa compra la realizó a través de dos créditos hipotecarios uno, con el Banco Hipotecario De La Construcción C.A. a cuyo favor se constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble anteriormente identificado el cual tiene un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (96,73 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio que da hacia la terraza o plazoleta; Sur: en parte con pasillo de circulación del tercer piso, foso de los ascensores y en parte con el apartamento 31; Este: fachada Este del edificio que da hacia donde se encuentra el tanque de gas y sus medidores, y en parte con un pequeño jardín de la plazoleta que da hacia el lado oeste del salón de fiestas; y por el Oeste: en parte con pasillo de circulación del tercer piso, y en parte con el apartamento 33 y le corresponde el 2,865% del condominio sobre los cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietario; hasta por la cantidad de ciento tres mil Bolívares (Bs. 103.000,00) con intereses convenidos al diez por ciento (10%) anual. Así se decide.
Igualmente quedó demostrado con este documento que la parte actora al momento de adquirir el inmueble descrito constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el referido inmueble hasta por la cantidad de Bs. 18.000,00; a favor de los ciudadanos Arístides Campagna Escobar, Leopoldo Campagna, Aixa Campagna de Canestri y Silvia Campagna de Olavarría, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-11.735, V-1.735.381, V-1.716.702 y V-1.728.458; para garantizar el pago de la cantidad de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) más los intereses pactados al once por ciento (11 %) anual, pagadera en cinco cuotas anuales, iguales y consecutivas de tres mil setecientos ochenta y siete Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.787,98) . a partir del año siguiente a la inscripción del documento en el Registro, vale decir a partir del 18 de Diciembre de 1.974. Así se decide.
2.- Copia simple de documento que cursa a los folios 12, su vuelto y 13 de este expediente, inscrito la Oficina de Registro del Municipio Chacao bajo el N° 27, Tomo 22, Protocolo 1°; instrumento éste que constituye reproducción simple de un documento público, que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora pagó la obligación que adquirió con el Banco Hipotecario De La Construcción C.A. a cuyo favor se constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado, gravámenes éstos que fueron liberados a través de este documento. Así se decide.
3.- Documento original que cursa a los folios 26 al 28 de este expediente, otorgado el 17 de Junio de 2.009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; instrumento éste que constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los coacreedores hipotecarios, ciudadanos Leopoldo Campagna, Aixa Campagna de Canestri y Silvia Campagna de Olavarría, manifestaron que la parte actora había cumplido con el pago de la obligación garantizada por la hipoteca de segundo grado que se constituyó sobre el inmueble descrito ut supra, razón la cual declararon cancelada esa obligación y extinguida y liberada la hipoteca de segundo grado. Así se decide.
A los fines de resolver el Tribunal observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
…“La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento, ya que su coacreedor Arístides Campagna Escobar no ha cumplido con la obligación de liberar la hipoteca de segundo grado que pesa sobre su inmueble suficientemente identificado anteriormente; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité elementare de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.
El Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante, es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, el documento de compraventa otorgado el día 18 de Diciembre de 1.973, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de Diciembre de 1.973, bajo el N° 52, folio 273, Tomo 11, Protocolo 1°, el cual fue valorado y apreciado anteriormente.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato fue el 18 de Diciembre de 1.973, empero, el pago de la primera cuota de l monto de la obligación se estableció para el 18 de Diciembre de 1.974, vale decir al año de haberse inscrito en el registro la compraventa, por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 18 de Diciembre de 1.984, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca convencional de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca convencional de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano OSWALDO HERRERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.961.115; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.733, 68.310 y 92.718, respectivamente; contra el ciudadano ARÍSTIDES CAMPAGNA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.735; representado en este proceso a través de la defensora ad litem designada, ciudadana ANA RAQUEL RODRÍQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421. 2.- En consecuencia, declara:
2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.
2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la parte demandada, ciudadano Arístides Campagna Escobar, así como también a favor de los ciudadanos Leopoldo Campagna, Aixa Campagna de Canestri y Silvia Campagna de Olavarría, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-11.735, V-1.735.381, V-1.716.702 y V-1.728.458, respectivamente, a través de documento de compraventa inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de Diciembre de 1.973, bajo el N° 52, folio 273, Tomo 11, Protocolo 1°; sobre el apartamento distinguido con el número treinta y cuatro (34) ubicado en el piso tres (3) del edificio Residencias Los Tranqueros construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como también el puesto cubierto de estacionamiento de vehículos situado en la planta baja del edificio y su respectivo maletero, ambos distinguidos con el número 21 del mismo edificio; dicho apartamento tiene un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (96,73 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio que da hacia la terraza o plazoleta; Sur: en parte con pasillo de circulación del tercer piso, foso de los ascensores y en parte con el apartamento 31; Este: fachada Este del edificio que da hacia donde se encuentra el tanque de gas y sus medidores, y en parte con un pequeño jardín de la plazoleta que da hacia el lado oeste del salón de fiestas; y por el Oeste: en parte con pasillo de circulación del tercer piso, y en parte con el apartamento 33 y le corresponde el 2,865% del condominio sobre los cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietario.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247, 251 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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