REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Tal y como ha sido ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual ríela al cuaderno principal de este expediente, se abre el presente cuaderno de medidas, solicitada como ha sido la medida preventiva de secuestro por la parte actora en el libelo de demanda y ratificada el 25 de Noviembre de 2.010; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…2° El Secuestro de bienes determinados…”
Por su parte el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7° reza lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:… 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
No obstante, como enseña la ciencia procesal, la facultad que tiene el Poder Judicial en cabeza de los Jueces, en decretar alguna de las medidas preventivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, quedan subordinadas a que exista estricto cumplimiento a los presupuestos de su procedencia, señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Ahora bien, la parte demandante en su libelo de demanda alegó que la demandada ha incumplido la contratación celebrada al no pagar hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre del año 2.009 a Marzo del año 2.010, fundamentando su solicitud en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 eiusdem; sin embargo, el Tribunal considera que en este caso existe presunción de pago según recibos cursante a los folios del 18 al 24 que acompañan al libelo de demanda, por tal motivo esta Juzgadora considera que el presente caso no se subsume a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante ciudadano MIGUEL FONTAN SILVA a través de su apoderada judicial en su libelo de demanda, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue a la ciudadana LENY ATACHO, todos identificados en los autos que conforman el expediente. ASÍ SE DECIDE.
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