REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _______ de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Vista la solicitud de medida de secuestro presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL JUNCAL R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PIETRO GIANNELLI SAVINO, PASQUALE GIANNELLI SAVINO y la Sucesión GIANNELLI-GORAYEB, constituida por los ciudadanos DELIA GORAYEB DE GIANNELLI, VINCENZO GIANNELLI GORAYEB y JOSE MIGUEL GIANNELLI GORAYEB, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, fundamentando la misma en lo establecido en los artículos 779 y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa este Juzgado que el referido artículo 779 sólo se refiere a la oportunidad que tienen las partes para solicitar medidas cautelares en juicio, la cual puede ser en cualquier estado de la causa, en los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, siendo la presenta causa una resolución de contrato de arrendamiento; por otra parte, el ordinal 1° del artículo 599 ejusdem refiere que puede decretarse el secuestro de la cosa mueble sobre la cual versare la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se teme con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. En tal sentido, se observa que el objeto del presente juicio es un bien inmueble, no siendo aplicable en este caso la norma invocada por dicha representación judicial en la mencionada diligencia. Con respecto a la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de la demanda, fundamentada en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al respecto, se constata que la presente acción fue interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento del mismo; siendo que, conforme la norma invocada por la actora en su escrito de demanda para el decreto de dicha medida, la misma es aplicable en los casos de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino o de su prorroga legal, lo cual no encuadra en la presente causa. En consecuencia, con base a las fundamentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal NIEGA el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, así como en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, y así se declara.
LA JUEZ TITULAR