REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-002733

PARTE ACTORA: EGLE JOSEFINA ITURBE DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.067.856.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCON GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR Y DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 7.558, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA CERPA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.8.159.209
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER LECHIN ALLUP Y GLELIESID MIJARES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.829 y 106.840, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana EGLE JOSEFINA ITURBE DE BLANCO, en contra de la ciudadana GLORIA CERPA.-
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve y por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada se libraron carteles de citación al efecto.-
Posteriormente en fecha 20 de abril de 2010, la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual se admitió en fecha 04 de mayo de 2010.-
En fecha 31 de mayo de 2010, se designó defensor judicial de la parte demandada recayendo el nombramiento en la persona del abogado Luís Hernández Fabien, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de junio de 2010, compareció la abogada Gleliesid Mijares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.840, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Gloria Cerpa Rodríguez, y consignó escrito solicitando la Nulidad y Reposición de la causa, a su vez consignó poder que acredita su representación, quedando debidamente citada la parte demandada.
Posteriormente en fecha 02 de julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación.-
En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes cumplieron su carga probatoria.-
En fecha 13 de julio de2010, compareció el abogado Walter Lechón, apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 13-07-2010, donde se niega la admisión de la prueba de informes.-
En fecha 14 de julio de 2010, se oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada y posteriormente en fecha 19-07-2010, se remitieron las copias señaladas por la parte demandada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibieron las resultas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial referente a la prueba de informe promovida por la parte actora, posteriormente en fecha 29 de octubre de 2010, se recibieron las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, mediante la cual el juzgado Superior declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasará de seguidas esta juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de una casa Quinta, denominada MALENA, construida sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Número 114, situada en la esquina formada por la Avenida El Sequión y la Calle La Alfarería, de la Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, que su representada dio en arrendamiento mediante documento notariado el inmueble antes señalado a la ciudadana Gloria Cerpa, por cuanto su representada tenía un contrato de trabajo fuera del país, en Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia se trasladó con sus dos (02) hijas por varios años a la ciudad de Washington a cumplir sus compromisos laborales y profesionales, siendo dicho inmueble su única vivienda, estando registrada como vivienda principal.
Que dicha relación contractual se inició conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato por un plazo de duración de un (01) año fijo prorrogable, contado a partir del 15 de noviembre de 2005 hasta el 15-11-2006, que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Bs. 3.500,oo mensuales, por mensualidades adelantadas y dentro de los primero quince días de cada mes.-
Que para el mes de abril de 2007, su representada terminó con sus compromisos laborales y profesionales en los Estado Unidos, y que al regresar a Venezuela conversó con la arrendataria exponiéndole que por cuanto el contrato que convinieron seguía vigente, ella arrendaría un apartamento por un año, es decir, de mayo de 2007 a mayo de 2008, y que para el momento de vencerse el contrato y concluida la prorroga legal que le correspondería, ésta le hiciera entrega de su propiedad la Quinta MALENA, lo cual no sucedió por lo que su representada se vio en la obligación de arrendar un apartamento por un año pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.3.000,00, para vivir con sus dos hijas hasta que se venciera el contrato que suscribió con la ciudadana Gloria Cerpa, el cual vencía el 15 de noviembre de 2007.-
Explana la apoderada de la actora que por medio de carta privada firmada por la arrendataria, su mandante le notificó en fecha 12 de noviembre de 2007, a la ciudadana Gloria Cerpa, la no renovación del contrato de arrendamiento otorgándole la prorroga legal que le correspondía, que posteriormente en fecha 12 de junio de 2008, le notificó a la arrendataria que la prorroga legal que le correspondía era de un año, motivado a que debía entregar el apartamento donde vivía alquilada, otorgándole un plazo de seis (06) meses, con un canon de Bs.4.700 mensual que su representada le otorgó varias prorrogas convencida de que al vencimiento de alguna de ellas le sería entregado el inmueble pero que esto no sucedió.-
Que su representada fue demandada para que entregara el inmueble que ocupaba en calidad de inquilina y del cual llegó a un convenio con su demandante y le otorgan un plazo de seis (06) meses donde se le impone una indemnización que equivalía a un aumento de alquiler a Bs.F 4.000,00 mensuales.-
Que en vistas de las continuas prorrogas otorgadas a la arrendataria ésta continuó y se le dejó ocupando el inmueble, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.-
Que en razón del incumplimiento a las promesas de entrega del inmueble, surgen diferencias entre los contratantes y la arrendataria empieza a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en 03 febrero de 2009, por ante el Juzgado de Consignaciones.-
Alega también, que su representada es una señora de 70 años de edad, sin trabajo ni jubilación y que su única remuneración es la pensión del seguro social y que además también tiene una hija incapacitada a su cargo, y se encuentra actualmente arrimada en el apartamento arrendado por su hija mayor, quien está casada, con esto se demuestra el estado que de necesidad que tiene su representada en disponer de su inmueble.-
Alegó el incumplimiento por parte de la arrendataria respecto al pago de los meses de diciembre 2008 y enero de 2009, e igualmente los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por haberlos pagado extemporáneos por tardíos.-
Fundamentó su demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ordinal “a” y “b”, y el artículo 1264 del Código Civil.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana GLORIA CERPA, por falta de pago y en la necesidad que tiene su representada y su hija menor de habitar el inmueble, en lo siguiente: Primero En el desalojo y entrega del inmueble constituido por una casa Quinta, denominada MALENA, construida sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Número 114, situada en la esquina formada por la Avenida El Sequión y la Calle La Alfarería, de la Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, con los bienes muebles mencionados en el contrato de arrendamiento y completamente desocupado de las pertenencias personales de la arrendataria.-
Segundo: En pagar las costas y costos del contrato.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. F 5.000,00 y solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICARSE LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la parte demandada solicitó, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decrete la nulidad del cartel de citación librado, del auto que lo acordó, del auto de admisión de reforma de la demanda, de todo lo actuado con posterioridad a éste y reponga la causa al estado de practicarse la citación de su representada, por las siguientes razones:
Que acude en nombre de su mandante atendiendo el emplazamiento que se le ha venido haciendo a través de carteles publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal.
Que el día 15-12-09, el Alguacil deja constancia que se trasladó los días 01, 10 y 14 de diciembre de 2009, a citar a la demandada y no lo logró, y el abogado en fecha 21-01-10, pidió la citación por carteles, siendo acordados por el Tribunal el 11-02-10, advirtiéndole a la demandada quede no comparecer en el término de 15 días calendarios siguientes se le designaría defensor con quien se entendería la citación, estableciendo el término de 15 días calendarios siguientes, en vez de 15 días de despacho para la comparecencia de la demandada conforme a la sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2001 y la aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2001.
Aduce, que los lapsos de carteles a los que alude el último párrafo de la sentencia es, a los tres (03) días de intervalo entre una y otra de las publicaciones contempladas en dicha norma y no a los quince (15) días para darse por citado que se conceden al demandado, sustentado en el artículo 4 del Código Civil.
Concluye la apoderada de la demandada que el cartel de citación librado es irrito, así como el auto que lo acuerda, el auto de admisión de la reforma y todo lo actuado con posterioridad, subvirtiéndose el orden procesal, no lográndose la finalidad de que la demandada pueda darse por citada oportunamente para la contestación de la demanda, por cuanto un lapso computado por días calendarios continuos como el establecido en el cartel y en el auto que lo ordenó resulta más breve que uno computado por días en que este Tribunal haya despachado efectivamente y, al establecerse u lapso más corto que el previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada pueda concurrir a darse por citada se está violando el orden público procesal, por cuanto los términos o lapsos procesales no pueden abreviarse conforme al artículo 203 ejusdem.
También aduce la representación de la demandada que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso a su mandante, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 26, así como también se ha vulnerado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegal abreviación del lapso y la omisión en el auto de admisión de la reforma de la orden de emitir la compulsa que constituye violación de los artículos 342 y 218 ejusdem.
Dice que no puede considerarse agotada la citación personal luego de admitida la reforma con las gestiones hechas previamente por el respectivo Alguacil; que el Tribunal debió ordenar y no lo hizo en el auto de admisión de la reforma elaborar la compulsa. Que en el presente caso hay ausencia de citación.
Concluye finalmente, que la interpretación correcta de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es aquella en que el juez no puede fijar para que la parte demandada se de por citada un lapso distinto al de quince (15) días de despacho siguientes? a la constancia en autos de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por crear incertidumbre y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pidiendo se reponga la causa al estado de citación de su representada.

El Tribunal para resolver observa.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que habiendo sido admitida la demanda en fecha 10-08-09, comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y, mediante diligencia rinde cuentas con respecto a la citación de la parte demandada, dejando constancia que se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección de la demandada (inmueble del cual se pide desalojo) en distintos días y, a distintas horas, sin poder lograr la citación ordenada, pero que en su último traslado le atendió la señora de servicio, quien le manifestó que la persona solicitada pocas veces se encuentra en la casa y, que salía muy temprano y regresaba muy tarde.
Asimismo, por solicitud de del apoderado actor, se desglosó la compulsa y se ordenó la citación de la demandada en una dirección distinta señalada por el abogado como la oficina de la demandada, habiendo comparecido el Alguacil asignado en fecha 15-12-2009, quien señaló mediante diligencia, que se trasladó en tres (03) oportunidades también, en distintas horas, siendo atendido por un empleado de la empresa que funciona en dicha dirección, quien le manifestó en todos los traslados que la persona solicitada no se encontraba.
En fecha 11 de febrero de 2010, se libraron carteles de citación en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, cumpliéndose con todas las formalidades en fecha 26-03-2010, fecha en que la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble de marras.
El actor en fecha 20-04-2010, reforma la demanda, admitiéndose la misma en fecha 04 de mayo de 2010. Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2010, a solicitud del actor le fue designado Defensor Ad-litem a la demandada, quien fue notificado del cargo en fecha 30 de junio de 2010 y, acto seguido compareció la apoderada de la demandada pidiendo la reposición de la causa que dio lugar a este punto previo, quedando debidamente citada.
Ahora bien, tal y como fue señalado arriba, no fue posible lograr la citación personal de la demandada en los seis (06) traslados realizados en las dos direcciones suministradas, no obstante de haberse impuesto de la misión del Alguacil a dos personas distintas en ambas direcciones: la de su casa y, la de su oficina, por lo que resultaba inútil y contrario a la economía procesal, ordenarse nuevamente la citación personal de la demandada, luego de la admisión de la reforma de la demanda, habiéndose además previamente librado, publicado y consignado en el expediente los carteles de citación, Y ASI SE ESTABLECE.
La citación por carteles es empleada cuando no es posible la personal, como es el caso que nos ocupa. Según las sentencias señaladas por la representante de la demandada, y, que son de carácter vinculante para todos los tribunales, el término de quince días para la comparecencia que deben indicar los carteles de citación establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos, pues no es un término establecido para que las partes ejerzan su derecho a la defensa o, ejerzan algún recurso, toda vez que no es el lapso de emplazamiento, este plazo es útil para que la parte demandada comparezca y se de por citada en el juicio, tal y como ocurrió en el presente caso pues según lo que señaló la apoderada judicial de la demandada en el escrito de solicitud de reposición que textualmente dice:” Acudo en nombre de mi mandante atendiendo al emplazamiento que se le ha venido haciendo a través de los carteles publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal, de los cuales se encuentran agregados a los autos sendos ejemplares…” por lo que en el presente caso se cumplió con el fin del cartel de citación publicado en prensa y fijado en el domicilio del demandado, pues la demandada pudo como se evidencia de autos, y como lo señala su apoderada conocer del juicio y darse por citada, razón por la cual no existe violación ni del derecho a la defensa ni del debido proceso ni subversión procesal en el presente proceso, tanto así que la demandada tuvo la oportunidad y el tiempo para conocer de la causa, nombrar abogados, darse por citada, presentar alegatos previos a la contestación de la demanda, presentar contestación de la demanda y presentar pruebas , ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, y con respecto a lo señalado por la representación de la demandada en el sentido que los lapsos a los que se refiere el último párrafo de la sentencia de la sala Constitucional es el de los tres (03) días de intervalo entre una publicación y otra, considera quien aquí decide que es una errónea interpretación que hace la profesional de derecho, toda vez que esos tres (03) días es solo una formalidad para la publicación en prensa de esos carteles, ordenados, Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que en el presente caso no se le violado el derecho a la defensa, ni el debido proceso a la demandada ni se ha subvertido el proceso, la petición de la demandada constituye una reposición inútil contraria a los principios constitucionales y a los principios de celeridad y economía procesal, habiendo el proceso alcanzado el fin al cual estaba destinado, como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo esencial fue la actuación de las partes, y ello se cumplió sin ninguna lesión de carácter constitucional o procesal, no debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que esta Juzgadora, NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR IMPROCEDENTE , Y ASI SE DECLARA.
Acoge este tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia 2153 de fecha 14/09/04, en la que dejó sentado lo siguiente:
En tal sentido, debe esta Sala aclarar que la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente: “...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció: ‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p. p. 40 y 42)’.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara.”
El señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de esa Sala)”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y que la actora vivió por razones de trabajo en Estados Unidos de América desde 2005 a abril de 2007.
Negó que la actora tenga necesidad de ocupar el inmueble, por encontrarse sin ingresos suficientes para pagar un alquiler mensual y para afrontar sus gastos de vida diaria y los de la hija incapacitada, y que no posea otra vivienda, dado los estudios que ha realizado y los altos cargos desempeñados a lo largo de su carrera profesional
Negó que la actora se encuentre viviendo arrimada en un apartamento arrendado con su hija mayor y que los únicos ingresos sean los cánones de arrendamiento y la pensión del seguro social.
Que la actora fue ministra y viceministro de Hacienda, presidenta del Banco República, Directora General del Grupo Indulac, que todo esto permite presumir que su situación económica no es lo desfavorable que se argumenta en el libelo de la demanda y no constituye como pretende la demandante justificación de necesidad para pedir el desalojo.-Asimismo, alegó que durante los años 2008 y 2009, la arrendadora estuvo negociando la venta del inmueble arrendado por la cantidad de Bs.F1.500,00, con su representada y con el señor Sayeb Antar, y que en la carta acompañada por la actora de fecha 10 de septiembre de 2008, les fue notificado, y que si tuviese necesidad de ocupar el inmueble alquilado a su mandante no hubiese tratado de vendérselo a ella y al mencionado ciudadano, por lo que rechaza y niega que la señora Egle Iturbe de Blanco se encuentre incursa en la necesidad de utilizar el inmueble arrendado.-
Que en cuanto a la falta de pago de los meses de diciembre 2008 y enero de 2009, e igualmente los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, lo negó, lo rechazó y lo contradijo.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia simple de documento contentivo del Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT, sobre el inmueble identificado como: Casa Quinta, denominada MALENA, construida sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Número 114, situada en la esquina formada por la Avenida El Sequión y la Calle La Alfarería, de la Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya propietaria es la actora. El Tribunal toda vez, que dicha copia no fue impugnada por la adversaria en su oportunidad legal, la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Omar Iturbe, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Egle Josefina Iturbe de Blanco y la ciudadana Gloria Cerpa.-(f 15-19), ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2005.- El tribunal toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria en la oportunidad legal, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la relación locativa existente entre las partes en el presente juicio, así como las obligaciones en él asumidas. Y ASI SE DECIDE.
• Copia de un inventario de bienes muebles de la Quinta Malena.- (f 20-25), presentado por Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda. El Tribunal toda vez, que no fue objeto de impugnación alguna, lo tiene como fidedigno, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del expediente signado con el N° 20090171 expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a las consignaciones realizadas por Gloria Cerpa a favor de la ciudadana Egle Iturbe por ante ese Tribunal.- (f 129-160). El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María González de Alburquerque como arrendadora y la ciudadana Egle Iturbe de Blanco, como arrendataria sobre un apartamento ubicado en sebucán, comenzando su vigencia a partir del 01 de mayo de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 200, inserto bajo el N° 57, Tomo 23, de los libros llevados por esa Notaría.- (f 161-165).-
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María González de Alburquerque como arrendadora y la ciudadana Maria Blanco Iturbe, como arrendataria, con vigencia a partir del 01 de junio de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de abril de 2009, inserto bajo el N° 72, Tomo 74, de los libros llevados por esa Notaría.- (f 166-171).-
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano VINCENZO MUGNO IANELLI y la ciudadana Egle Iturbe de Blanco, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 07, Tomo 43, de los libros llevados por esa Notaría, así como inventario de bienes en el inmueble- (f 167-179).-
• Copia simple de transacción suscrita entre la ciudadana María González de Alburquerque y la ciudadana Egle Iturbe de Blanco, autenticado por ante la Notaría Pública octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 25 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 58, Tomo 212, de los libros llevados por esa Notaría.- (f 180-182), mediante la cual se compromete a entregarle el inmueble que le tiene arrendado y por el cual instauró juicio-
El tribunal les otorga valor probatorio a dichos documentos, de los cuales se desprende que la actora ha estado arrendada en distintos inmuebles, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del pasaporte N° 1864411 perteneciente a la ciudadana Egle Iturbe de Blanco.-(f 183-185).- El Tribunal desecha del proceso la prueba por impertinente, toda vez que con ella se trata de demostrar un hecho no controvertido, aceptado por la adversaria, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de acta de defunción perteneciente al ciudadano Amador Antonio Blanco Alarcón.-(f-186). El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, pues nada aporta al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, del Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana María Fernanda Blanco Iturbe.-(f 187). El tribunal toda vez que no fue impugnada la copia, la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que la mencionada ciudadana es hija de la demandante Y ASI SE DECIDE.
• Original de un informe médico psiquiátrico expedido por el Dr. Angel Tovar, de fecha 20-06-2010, correspondiente a la ciudadana Maria Fernanda Blanco.-(F188-189).- La prueba fue desechada en el lapso probatorio.
• Copia simple de una constancia emanada del Hospital Domingo Luciani, suscrita por el Dr. José Arevalo Rauseo, donde se demuestra que la ciudadana María Fernanda presenta déficit de atención.(F 190-191).- ).- La prueba fue desechada en el lapso probatorio.
• Copia simple de un informe médico psiquiátrico de la ciudadana María Fernández Blanco Iturbe, expedido por el Instituto de Rehabilitación Psíquica de fecha 10-11-2008. (F 192-193) ).- La prueba fue desechada en el lapso probatorio.
• Original de un informe médico expedido por el centro Médico Docente La Trinidad, Servicio de Psiquiatría, de fecha 21 de enero de 2010, perteneciente a la ciudadana Egle Iturbe. (F 194) ).- La prueba fue desechada en el lapso probatorio.
• Prueba de Informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, la cual fue evacuada. El tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia de una impresión de la página Web del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.-(F 101-102), así como copia de un resumen de la hoja de vida de la ciudadana Egle Iturbe.- (F103-110)con lo cual pretende demostrar la trayectoria profesional de la ciudadana Eglee Iturbe- El Tribunal desecha por impertinente el documento presentado como prueba, toda vez que pretende demostrar un hecho que no influye en el mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.
• Original de carta dirigida a la ciudadana Gloria Cerpa y al ciudadano Sayeb Antar, de fecha 10-09-2008, suscrita por la ciudadana Egle Iturbe, donde se le comunica la no renovación del contrato de arrendamiento y el ofrecimiento en venta del inmueble arrendado. El Tribunal, toda vez que no fue desconocida ni tachada de falsa por la actora se tiene por reconocida, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.- (F 111-112).
• Copia de una carta de fecha 25-11-2008, dirigida a los ciudadanos Gloria Cerpa y Sayeb Antar, sobre la prórroga del contrato.- (F 113-114). El tribunal desecha del proceso dicha copia por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Original de una carta de fecha 31-03-2009,dirigida al ciudadano Gualfredo Blanco Pérez, por el ciudadano SaYeb Antar, relacionada con la venta del inmueble.-(F 115). El Tribunal le otorga valor probatorio.
• Original de una carta de fecha 20-07-2009, dirigida al ciudadano Gualfredo Blanco Pérez por el ciudadano Sayeb Antar ,con relación a la venta del inmueble-(F116). El Tribunal le otorga valor probatorio.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción la parte actora pretende que la ciudadana GLORIA CERPA, quien es inquilina del inmueble de su propiedad identificado como: casa Quinta, denominada MALENA, construida sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Número 114, situada en la esquina formada por la Avenida El Sequión y la Calle La Alfarería, de la Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo desaloje toda vez que lo necesita para vivienda de ella y de su hija menor con problemas de incapacitación, pues es la única vivienda que posee y actualmente vive alquilada, además de que la arrendataria-demandada debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero de 2009, julio de 2009, agosto de 2009, septiembre de 2009 y octubre de 2009, por haberlos consignados extemporáneos por tardíos.
Fundamentó sus alegatos en lo establecido en el Artículo 34 literales a) y b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.-
Se fundamenta en dicha norma, pues alega que mantiene con la demandada contrato de arrendamiento indeterminado cuyo objeto ha sido el inmueble arriba señalado.
Para demostrar sus alegatos trajo a los autos Copia simple de documento contentivo del Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT, sobre el inmueble identificado como: Casa Quinta, denominada MALENA, construida sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Número 114, situada en la esquina formada por la Avenida El Sequión y la Calle La Alfarería, de la Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, demostrando con el mismo su titularidad sobre el inmueble arrendado. Asimismo, trajo Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante Notaría Pública, así como inventario de bienes muebles de la Quinta Malena, presentado por Notaria Pública con el cual demostró la relación locativa existente entre las partes en el presente juicio, así como las obligaciones en él asumidas. Asimismo, trajo a los autos los distintos contratos de arrendamientos suscritos cuyos objetos son inmuebles para vivienda.
Con dichas pruebas, la actora demostró que reunía los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cual quedó verificada con el contrato de arrendamiento traído a los autos y la admisión de tal hecho por la demandada. 2) La cualidad de propietario del demandante, la cual se verificó del documento de Registro de Vivienda Principal otorgado a la actora por el SENIAT, sobre el inmueble arrendado del cual se desprende que la parte actora es propietaria de dicho inmueble. 3) La necesidad del propietario o de su pariente de ocupar el inmueble, la cual según lo afirma el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario: “viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar, así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble y no en otro particular.”.-
Dicho requisito de procedencia quedó demostrado suficientemente para esta juzgadora, en el simple hecho de que la propietaria desde el mes de mayo de 2007, hasta los actuales momentos habita en un inmueble arrendado, por no tener otro inmueble distinto al inmueble dado en alquiler a la demandada, cuyo desalojo se pide según se desprende de los contratos de arrendamiento y transacción traídos a los autos y valorados por este Tribunal, a pesar de ser documentos emanados y suscritos con terceros, sin necesidad de que éstos ratificaran en juicio, criterio este que comparte esta juzgadora con el sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, que copiado a la letra es del siguiente tenor: “ En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando-directamente o por un familiar-otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que seria absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros”, pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta últimas denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado”.
A los fines de demostrar la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, trajo copia certificada del expediente signado con el N° 20090171 expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial correspondiente a las consignaciones realizadas por Gloria Cerpa a favor de la ciudadana Egle Iturbe por ante ese Tribunal, así como prueba de informes a dicho tribunal sobre las consignaciones realizadas.
De seguidas pasa esta juzgadora a verificar
La actora trajo a los autos a los fines de demostrar la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, legajo de copias certificadas de las consignaciones realizadas por la arrendataria-demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2009, de los cuales el Tribunal pasará a analizar, sólo los demandados como insolutos.
Ahora bien, toca ahora verificar si la inquilina honró su obligación del pago del canon de arrendamiento, y si esta está solvente o no en los cánones demandados como insolutos, esto verificando lo establecido en el contrato de arrendamiento que establece en su cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento de EL INMUEBLE ha sido convenido en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500,oo) mensuales. Dicho Canon de Arrendamiento será pagado por EL ARRENDATARIO, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros quince días de cada mes ….” Y conforme, lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, toda vez que está realizando los pagos de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de consignaciones.
Observa esta juzgadora según la cláusula del contrato y el artículo de la Ley especial transcritos, que las consignaciones por cánones de arrendamiento debía realizarlas la inquilina-demandada, hasta el día 30 del mes a disfrutar.
Ahora, del análisis realizado a las consignaciones correspondientes a los meses señalados insolutos, se desprende que las correspondientes a diciembre 2008 y enero 2009, fueron realizadas extemporáneas por tardías, pues debían ser realizadas hasta el día 30 del mes a disfrutar, y se realizaron el día 03 de febrero de 2009; la mensualidad del mes de julio de 2009 debió ser realizada hasta el día 30 de julio de 2009, siendo realizada el día 21 de septiembre de 2009; la mensualidad de agosto de 2009, debió pagarse hasta el 30 de agosto de 2009 y fue consignada el 21 de septiembre de 2009; el mes de septiembre 2009 debía cancelarse hasta el día 30 de septiembre de 2009 y fue consignado el 19 de octubre de 2009; y el mes de octubre de 2009, debía ser realizada hasta el 30 de octubre fue realizada en 16 de noviembre de 2009, de lo cual se desprende sin duda alguna, que fueron consignadas de manera extemporánea por tardías, pues tenía la oportunidad la arrendataria de realizarlas hasta el día treinta (30) del mes a disfrutar, considerándose a la inquilina-demandada insolvente con respecto a dichos meses, pues las consignaciones no fueron legítimamente realizadas, no siendo liberatorias. Y ASI SE ESTABLECE.
Verificándose con esta extemporaneidad que la inquilina-demandada incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”..
Los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en sus literales “A” y “B” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o de alguno de los parientes consanguineos dentro del segundo grado.”, resultando procedente en derecho la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, la demandada admitió la relación arrendaticia indeterminada, negando la necesidad de la actora de ocupar el inmueble y negando además que debiera los cánones de arrendamientos reclamados insolutos, empero, no atacó ni desvirtuó la razón y fundamentó de la demanda, cual es la necesidad de la propietaria, de ocupar el inmueble arrendado, pues no trajo a los autos prueba alguna que enervara la acción pues solo se conformó con tratar de demostrar la trayectoria profesional de la actora, sin demostrar que ésta poseía otra vivienda distinta a la que le fue arrendada y que no tenía la necesidad de ocupar la propia y, además no trajo a los autos prueba alguna que demostrar el pago de los meses demandados insolutos, pues solo trajo a los autos misivas enviadas entre las partes con relación a la no renovación del contrato de arrendamiento y a la oferta de venta del inmueble arrendado, que en nada enervan la acción, Y ASI SE ESTABLECE, por lo que la parte actora cumplió con su carga procesal con las pruebas traídas al proceso, establecida en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, pues demostró la relación arrendaticia existente, su naturaleza, la propiedad sobre el inmueble, así como la necesidad de ocupar el inmueble y la insolvencia en algunos meses de cánones de arrendamiento, por otra parte, la demandada no desvirtuó esta necesidad ni demostró el pago, motivo por el cual considera quien aquí Juzga, que la presente situación de hecho encaja en la normativa fundamentada por la actora, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales a) y b), por lo que debe declararse procedente en derecho la demanda y así se decide.-

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana EGLE JOSEFINA ITURBE DE BLANCO en contra de la ciudadana GLORIA M CERPA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado comocasa Quinta, denominada MALENA, construida sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Número 114, situada en la esquina formada por la Avenida El Sequión y la Calle La Alfarería, de la Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, con los bienes muebles mencionados en el contrato de arrendamiento y completamente desocupado de las pertenencias personales de la arrendataria.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES