REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: EUDIS MARGARITA DIAZ DE MARTINEZ, FRANCISCA ISABEL DIAZ Y MARIA DEL VALLE ZACARIAS DE MARIN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.741.337, 2.743.860 y 4.006.879, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN NICOLAS QUIJADA Y ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.431 y 40.107, respectivamente-
PARTE DEMANDADA: IMPRESOS MAPADI C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1993, anotada bajo el N° 07, Tomo 70-Apro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE, WILMER RUIZ VALERO Y CARLOS ARNAUDEZ ROBAINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194, 28.577 y 28.900, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002386
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por EUDIS MARGARITA DIAZ DE MARTINEZ, FRANCISCA ISABEL DIAZ Y MARIA DEL VALLE ZACARIAS DE MARIN en contra de IMPRESOS MAPADI C.A,.-
La demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2010, se libró la compulsa de citación, y en fecha 04 de octubre de 2010, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos DIEGO CHAPARRO MUÑOZ Y MAURICIO CHAPARRO LORES, actuando en su carácter de representantes legales de la empresa IMPRESOS MAPADI, C.A., parte demandada en el presente juicio y consignaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha confirieron poder apud-acta a los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE, WILMER RUIZ VALERO Y CARLOS ARNAUDEZ ROBAINA.-
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, que su representada es propietaria de un Local comercial constituido por un terreno y la construcción en el existente, constituido por un galpón y de una oficina situada entre las esquinas de fe y Esperanza, local identificado con el N° 4, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. El local en cuestión le fue arrendado a la empresa IMPRESOS MAPADI C.A., mediante contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante Notaría Pública, en fecha 05 de mayo de 2008.
Que ejecutado como fue el contrato de arrendamiento en los términos convenidos, su representada le dio al arrendatario la prórroga legal de seis (06) meses y que si el convenio se cumplía en los términos acordados se les daría a los arrendatarios la posibilidad de ofrecerles en venta el inmueble.
Que finalizado el plazo del contrato, el arrendatario incumplió con los términos estipulados del mismo, y que de buena fe su representado le otorgó un nuevo plazo por intermedio de un nuevo contrato, concediéndole en este nuevo contrato un plazo de gracia de 120 días con la finalidad de que tramitaran los recursos para la compra del inmueble, el cual terminó en el mes de abril de 2010., debiendo según la cláusula tercera de ese contrato, si no cumple con el compromiso en el lapso de tiempo establecido entregar el inmueble libre de bienes y personas.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por todo lo antes expuesto es que demandan a la empresa IMPRESOS MAPADI, C.A., representada por los ciudadanos DIEGO CHAPARRO MUÑOZ Y MAURICIO CHAPARRO LORES, a los fines de que sea condenada en lo siguiente:
Primero: En el cumplimiento del convenio suscrito, en virtud de que ha transcurrido el plazo para que entregaran el Local constituido por un galpón y de una oficina situada entre las esquinas de Fe y Esperanza, local identificado con el N° 4, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: A la Entrega material del inmueble objeto de referido convenido.
Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.-
Por último solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre bienes propiedad de la parte demandada y estimó su cuantía en la cantidad de Bs. 2.000,00.-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, alegando que la presente demanda adolece de una evidente galimatía toda vez que no señala de manera clara para determinar si se está en presencia de una acción que pretende el cumplimiento de derecho u objetos incorporales. Alegó que la parte actora invoca al iniciar el escrito libelar que la presente demanda se subsume en lo postulado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que nada tiene que ver con la relación arrendaticia y que por lo tanto se está en un defecto de forma por su imprecisión.-
El tribunal para resolver observa:
Señala el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, que señala:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…). 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”,Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ….(omisis)…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
Ahora bien, se desprende de una lectura del libelo de la demanda que los apoderadas judiciales de la parte actora, señalan expresamente que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato suscrito entre el ciudadano HERNAN NICOLAS QUIJADA y la empresa IMPRESOS MAPADI C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, tomo 92, de fecha 05 de noviembre de 2009, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL 340 EJUSDEM, Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPUGNACIÓN DE AL CUANTÍA POR INSUFICIENTE
La parte demandada procedió a impugnar la cuantía, señalando que la actota la establece de una manera caprichosa sin establecer la racionalidad de su monto por lo que la considera insuficiente.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
A pesar de que el demandado, rechazó la cuantía estimada por el actor, la misma se conformó solo con dicho rechazo, empero no lo justificó ni procedió a fijar un monto distinto, por lo que esta sentenciadora DECLARA FIRME LA CUANTÍA ESTIMADA POR EL ACTOR EN SU ESCRITO LIBELAR Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.
Alega la parte demandada que la presente demanda no podía subsumirse en la norma del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto no se está en presencia de una acción ni de incumplimiento ni de desalojo ni nada conexo con una relación arrendaticia, sino por el contrario en presencia de una acción de compra-venta.-
Que en el contrato que se firmó en fecha 05 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, establece que la arrendadora le concede un plazo de gracia de 120 días, para tramitar ante una Institución Bancaria el dinero para proceder a la compra de la propiedad de la arrendadora.
Que la parte actora incoa la demanda como si se tratara del incumplimiento de una relación arrendaticia y que de los mismos documentos producidos por la parte actora señala que se está en presencia de una relación de opción a compra-venta, puesto que a su representados se les otorga un plazo de 120 días para tramitar el crédito bancario y mal puede la parte actora pretender un desalojo por esta vía, por lo que la presente demanda debe declararse sin lugar.-
III
MOTIVA
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple del convenio suscrito entre el ciudadano HERNAN NICOLAS QUIJADA y la empresa IMPRESOS MAPADI C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, tomo 42, de fecha 28-05-2009, en la cual las partes contratantes reconocen que culminado el contrato de arrendamiento, comenzó la prórroga legal de seis (06) meses que le corresponde a la inquilina.- El Tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por la adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, y, se tiene le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la relación arrendaticia existente entre las partes, así como la duración de la misma, Y ASI SE DECIDE.
• Original del convenio suscrito entre el ciudadano HERNAN NICOLAS QUIJADA, apoderado judicial de la actora y la empresa IMPRESOS MAPADI C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, tomo 92, de fecha 05 de noviembre de 2009. El tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Desprendiéndose de dicho documento la obligaciones en él adquiridas por ambas partes, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO suscrito entre HERNAN NICOLAS QUIJADA, apoderado judicial de la actora, ciudadanos EUDIS MARGARITA DIAZ DE MARTINEZ, FRANCISCA ISABEL DIAZ Y MARIA DEL VALLE ZACARIAS DE MARIN y la empresa IMPRESOS MAPADI C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, tomo 92, de fecha 05 de noviembre de 2009, mediante el cual la actora, le otorgó a la demandada, vencida como se encontraba la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 28 de mayo de 2009, cuyo objeto es un inmueble propiedad de la actora constituido por un Local comercial constituido por un terreno y la construcción en el existente, constituido por un galpón y de una oficina situada entre las esquinas de fe y Esperanza, local identificado con el N° 4, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, un plazo de ciento veinte (120) días para que la arrendataria tramitara un crédito bancario para adquirir en venta el inmueble arrendado y, vencido el lapso sin tramitar el crédito, la obligación de entregar el inmueble arrendado, sin que hay la arrendataria cumplido con su obligación.
Por su parte el demandado alegó que la presente demanda no podía subsumirse en la norma del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se está en presencia de una acción ni de incumplimiento ni de desalojo, ni nada conexo con una relación arrendaticia, sino por el contrario en presencia de una acción de compra-venta, y que la parte actora incoa la demanda como si se tratara del incumplimiento de una relación arrendaticia y que de los mismos documentos producidos por la parte actora señala que se está en presencia de una relación de opción a compra-venta, puesto que a su representados se les otorga un plazo de 120 días para tramitar el crédito bancario y mal puede la parte actora pretender un desalojo por esta vía, por lo que la presente demanda debe declararse sin lugar.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos copia simple del convenio suscrito entre el ciudadano HERNAN NICOLAS QUIJADA, apoderado judicial de la actora y la empresa IMPRESOS MAPADI C.A, ante Notaría Pública, en la cual las partes contratantes establecen que vencido el contrato de arrendamiento suscrito, el cumplimiento de la prórroga legal de seis (06) meses que le corresponde a la inquilina, así como original del convenio suscrito entre el ciudadano HERNAN NICOLAS QUIJADA, apoderado judicial de la actora y la empresa IMPRESOS MAPADI C.A., ante la Notaría Pública, del cual se desprende la obligación del la parte demandada de entregar el inmueble propiedad de la actora, que le fue arrendado en fecha 05 de mayo de 2008, pruebas éstas a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, la parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda señaló que esta demanda no podía subsumirse en la norma del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se está en presencia de una acción ni de incumplimiento ni de desalojo, ni nada conexo con una relación arrendaticia, sino por el contrario en presencia de una acción de compra-venta.
Con respecto al señalamiento realizado por la demandada, observa quien aquí decide que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala claramente que cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones de esta Ley Especial, habiendo demostrado la actora, con los documentos traídos a los autos, que la presente acción se deriva de una relación arrendaticia, y así se decide.
La demandada además de los señalamientos arriba señalados no trajo a los autos prueba alguna que enervara la presente acción, razón por la cual la presente demandada debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho y resultando forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, la presente acción.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por EUDIS MARGARITA DIAZ DE MARTINEZ, FRANCISCA ISABEL DIAZ Y MARIA DEL VALLE ZACARIAS DE MARIN en contra de IMPRESOS MAPADI C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble identificado como: local comercial identificado con el N° 4, constituido por un terreno y la construcción en el existente, constituido por un galpón y de una oficina situada entre las esquinas de fe y Esperanza, local Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. 200° años de Independencia y 151° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/daliz***
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