REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2008-001685

PARTE ACTORA: ANGELO DA LUZ DE SOUSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.746.166.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, NERY INFANTE Y ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 21.676 y 49.254, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAMON NONATO RODRIGUEZ MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.966.596.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BAENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.289.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2008-001685

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por ANGELO DA LUZ DE SOUSA en contra del ciudadano RAMON NONATO RODRIGUEZ MUÑOZ.-
En fecha dos (02) de julio de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral y por cuanto no se logró la citación personal y, habiéndose librado carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Luis Baena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.289, quien quedó debidamente citado en fecha 02-10-2009.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial no dio contestación a la misma, por lo que vencido como se encontró la oportunidad para dar contestación a la demanda, se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada promoviera las pruebas de mérito.-
Siendo esta la oportunidad legal, para que esta sentenciadora realice un análisis exhaustivo del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacerlo tomando en cuenta previamente los siguientes aspectos:
Se desprende de las actas que vencido el lapso a los fines de que la parte demandada se diera por citada, este Tribunal designó defensor Judicial al ciudadano RAMON NONATO RODRIGUEZ MUÑOZ, ordenando la notificación en la persona del defensor ad-litem, del cargo recaído en su persona. Una vez notificado del mismo, se ordena la citación para la contestación de la demanda, siendo en fecha 02 de octubre de 2009, cuando el ciudadano alguacil de este Juzgado deja expresa constancia en el expediente de haber citado personalmente al defensor judicial. De este modo, comienza a transcurrir el lapso establecido, a los fines de que el Defensor Ad-litem de contestación a la demanda, teniendo oportunidad de contestar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, por ventilarse la presente causa por los trámites del procedimiento oral.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que transcurrido dicho lapso el defensor judicial no contestó la demanda, lo que para esta sentenciadora, resulta una falta inexcusable a sus deberes como defensor, ya que la contestación de esta permite la formación de la relación jurídica procesal válida, aunado a que la figura del defensor judicial tiene como objetivo el equilibrio procesal y el debido proceso, pues de otro modo se cercenaría el derecho a la defensa del demandado, constituyendo una contravención grave al artículo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual copiada a la letra es del siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(Subrayado nuestro).”

Del mismo modo, ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en la oportunidad legal. De allí que no sea admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa….En tal sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…El que la defensa es plana y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”


En el caso bajo análisis, el defensor judicial no trae a los autos recibo de remisión de telegrama alguno, que genere en esta Juzgadora la presunción de que en algún momento le fue notificado al demandado sobre su designación como defensor judicial, y mas grave aún resulta la ausencia de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, colocando de este modo al demandado en un total estado de indefensión, por lo que esta sentenciadora en aplicación de los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….” “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…” Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” en concordancia con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de designación de defensor Ad-litem para el demandado debiendo defender y sostener los derechos de la parte demandada con la responsabilidad que amerita el cargo, entendiendo que deberá contactar al ciudadano demandado y ponerlo en conocimiento del presente juicio, así como solicitarle la información necesaria para su mejor defensa. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de Independencia y 151° Años de Federación
LA JUEZ

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA GONCALVES.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 P.M..
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA GONCALVES



FBB/IG/Daliz***