REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-001030


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALEXIS FEBRES, JUDITH RIVAS, IRAIDA PRATO, RAFAEL COELLO y JENNIFER ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069, 19.733, 55.592, 7.857 y 120.761, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nro V- 17.010.093.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Marzo de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 25 de Marzo de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ PEÑA, adquirió mediante compra con reserva de dominio, un vehiculo nuevo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2007, Plaza BBP51W, tipo SEDAN, color PLATA, serial de carrocería 9GAJM523X7B073902, serial de motor T18SED187278, uso PARTICULAR, en fecha 16 de Octubre de 2006, a la empresa AUTOMOTRIZ VIGIA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en, Av. Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 02 de Diciembre de 1980, bajo el Nro. 2088, Tomo 64/69, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 54.663,10); que la compra, se hizo mediante cuotas variables e intereses variables, para lo cual se acordaron el financiamiento de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 37.800,00) que el comprador se comprometió a cancelar en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas a las fechas de su vencimiento, comenzando la primera en fecha 16 de Noviembre de 2006, y así sucesivamente cada 16 de los meses subsiguientes vencían las otras cuotas; que el saldo deudor arriba señalado, mediante acuerdo entre el concesionario y el comprador, tal como se expresa en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, fue financiado por su representada GMAC DE VENEZUELA, de conformidad con el PLAN MENOR, previsto en el documento de condiciones generales que se indican el la cláusula cuarta ejusdem, subrogándose su representada en los derechos, acciones y garantías del mencionado contrato RD que otorga al concesionario; que, para el otorgamiento del préstamo Plan Cuotas Variables / Intereses Variables del Plan Especial, su representada suscribió con el comprador, un contrato de préstamo automotriz, y le otorgó al comprador la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 37.800,00); que, dentro de las condiciones generales, se estableció en la cláusula segunda, que el préstamo automotriz devengará intereses a favor de su representada, los cuales son calculados sobre saldos deudores aplicando una tasa de interés variable y ajustable mensualmente, a partir del primer mes de vigencia de ese contrato de préstamo; que en dicha cláusula, el comprador se obligó con su representada a devolver el préstamo automotriz en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma de ese contrato de préstamo; que el comprador se obligó a pagar el préstamo Automotriz u sus intereses a GMAC mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, ordinarias, variables y ajustables mensualmente y consecutivas, aplicando la tasa inicial que se definen como “cuotas ordinarias”; que la primera cuota ordinaria fue exigible el 16 de Noviembre de 2006 y las restantes en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos, esas cuotas ordinarias comprenden amortización al capital del préstamo automotriz y los intereses calculados a la tasa correspondiente; que igualmente se estableció en dicho contrato de préstamo automotriz una tasa de interés variable y ajustable mensualmente, del veintidós punto setenta y cinco por ciento (22.75%) anual, que igualmente se estableció en el contrato que en caso de falta de pago de cualesquiera de las cuotas del préstamo automotriz, del préstamo de la prima o del préstamo de renovación, si los hubiere GMAC tendría derecho de exigir al comprador el pago de intereses de mora sobre el saldo de capital del préstamo automotriz, del préstamo de la prima o del préstamo de renovación, si los hubiere GMAC tendría derecho de exigir al comprador el pago de intereses de mora sobre el saldo de capital del préstamo automotriz, que hasta la fecha, el deudor del préstamo automotriz, no ha pagado a su representada la deuda acumulada, razón por la cual acude a demandarlo para que pague o convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito y además por vía de indemnización, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 25.769,76), con un equivalente en Unidades Tributarias de TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS (U.T. 396), que comprende el capital y los intereses acumulados y calculados hasta el día 09/03/10 y los que se sigan venciendo.-
En fecha, 25 de Marzo de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la misma.-
En fecha 16 de Abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento diligencia, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, librándose la misma junto a exhorto y oficio Nº 2010-170 en fecha 22 de Abril de 2010.-
En fecha 03 de Noviembre 2010, compareció la abogada JENNIFER ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.761, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada JENNIFER ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.761, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales que rielan a los autos, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 16 de Noviembre de 2010, siendo las 10:41 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2010-001030