EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AN3F-X-2010-000044
PARTE DEMANDANTE:
FUNDACIÓN EUGENIO MENDOZA, debidamente registrada por ante la oficina subalterna del segundo circuito del Distrito Capital en fecha 21 de Febrero de 1.952, bajo el Nº 34, Folio 80, Tomo 13, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ENRIQUE PEREZ OLIVARES, CARLOS EDUARDO RIVAS, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, MIGUEL ANGEL PEREZ, CARLOS EDUARDO GARCIA, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, KAREN HART ESSER y MIGUEL SANTELMO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 320, 14.731, 2.934, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217 y 107.324, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES CARCILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el Nº 98, Tomo 1092-A.-
JOSE TEIRUS FIGUERA, JESUS ESTEBAN HERNANDEZ, JOSE GABRIEL VERDE, DOUBEL UGUETO PATIÑO y DOUGLAS UGUETO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.552, 9.137, 38.895, 86.833 y 25.073, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
DESALOJO (sentencia que resuelve oposición a la medida de secuestro decretada).-
I
En la causa seguida por la FUNDACION EGUGENIO MENDOZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES CARCILIA C.A., por DESALOJO por falta de pago de la pensión de arrendamiento; este Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2010 decreto medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado constituido por la Oficina PH situada en el piso 4 del Edificio Avila, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Practicada la medida, la parte demandada compareció oportunamente para hacer oposición mediante escrito que consigno en fecha 23 de Septiembre de 2010. Conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se le dio apertura a una articulación probatoria al efecto.- Cumplidos los trámites pertinentes se pasa a decidir esta incidencia para lo cual se observa:
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
El apoderado judicial de la parte demandada opositora a la medida sostiene que en presente caso no ha debido decretarse la medida cautelar de secuestro ya que no se encontraban llenos los extremos que la ley establece para tal proveimiento.- En este sentido, que en el libelo y sus anexos no se demostraron los extremos concurrentes para el decreto de la medida y que los mismos tampoco fueron motivados en la Resolución mediante la cual este Despacho la decreto.-
Sobre el particular estima el sentenciador necesario volver sobre el decreto de la medida cautelar y significar que en la misma claramente se considera: “…en el caso de autos, el demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda…” haciendo referencia al contrato de arrendamiento y a la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato. Instrumentos de los cuales se desprende, sin lugar a dudas, la grave presunción de la existencia del derecho reclamado.-
En cuanto al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, debemos recordar que el solo transcurrir del tiempo, en especial en el caso de las obligaciones de tracto sucesivo, genera un potencial daño para la parte que reclama como incumplida la obligación.-
A lo anterior debe sumarse que en el caso que nos ocupa, la medida pedida y decretada, lo ha sido sobre la base del supuesto que prevé el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se señala en el libelo y reproduce la resolución a la que se hace oposición el arrendatario no se encontraba cancelando la pensión en los términos en los que está obligado.- A mayor protección el Tribunal instruyo para que pudiera hacerse oposición al decreto en el acto, demostrando el pago.-
En una segunda línea de fundamento de la oposición el demandado sostiene que el acto por el cual se había hecho la fijación del canon de arrendamiento no se encontraba “definitivamente firme” ya que se había intentado su impugnación ante un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo y a tal impugnación se sumó la parte actora en este juicio.-
Con las copias aportadas durante la incidencia y que cursan del folio setenta y cinco (75) al ochenta y cinco (85) del expediente, las cuales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la existencia del referido recurso, resulta demostrada la existencia de un proceso judicial en el cual se cuestiona la legalidad del acto que fija el canon de arrendamiento.-
Ahora bien, los actos emanados de la Dirección de Inquilinato, son sin duda actos administrativos o actos cuasi administrativos, como los ha calificado un autorizado sector de la doctrina.- En todo caso, es un elemento caracterizador de los mismos por esa naturaleza la llamada “ejecutoriedad y ejecutividad”, con lo cual se llega a la posibilidad de hacerlos inmediatamente ejecutivos.- De tal situación se deriva que la sola impugnación resulta insuficiente para hacer cesar los efectos del acto impugnado y por ello en el derecho administrativo se cuenta con medidas cautelares para ello que en el caso de esta materia recoge el artículo 81 del decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.- Siendo así el acto se encontraba firme a los efectos de tenerlo como fijación del canon.-
Igualmente alega el demandado encontrarse solvente por haber realizado las consignaciones de las pensiones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y al respecto promueve copia certificada del expediente 2007-1587 las cuales se encuentran consignadas en el cuaderno principal del expediente.-
Es necesario recordar que la autonomía de los cuadernos en los que se ventila la cuestión cautelar ya que la prueba de la que se pretende servir el demandado no se encuentra en este cuaderno, no obstante y a favor de la verdad y al solo efecto de la resolución de la oposición que nos ocupa, debe advertirse que las consignaciones que se pretenden hacer valer son por un monto inferior al establecido en la Resolución Administrativa que hace la regulación y por tanto no constituyen elemento suficientes para desvirtuar la presunción grave sobre la cual se decreto el secuestro.-
De modo sucinto la parte demandada significa que el inmueble al que se refiere la causa es un edificio de apartamentos.- Respecto a lo cual se observa que tal circunstancia en modo alguno afecta el hecho no controvertido y además demostrado de ser utilizado el inmueble para oficina, es decir un uso distinto de vivienda.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado DOUGLAS UGUETO PINTO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARCILIA, C.A., a la Medida de secuestro decretada el fecha 06 de Agosto de 2010.-
De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada, por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la decisión dictada, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido para su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 02 de Noviembre de 2010, siendo las 11:04 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AN3F-X-2010-000044
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