REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
200º y 151º
Exp. Nº 2009-000194
JUEZ INHIBIDO: Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.330, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. en contra de las sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 2009-000194
I
Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental de la Inhibición planteada en fecha 26 de marzo del 2010 por el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el presente expediente Nº 2009-000194 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE sigue DISGTRIBUIDORA KTDC, C.A., contra la sociedad mercantil ESEGUROS MERCANTIL, C.A., quien alegó considerarse incurso en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y manifestando en el Acta correspondiente:
“Visto que quien suscribe, en mi carácter de Juez Superior Marítimo tuve conocimiento de la referida causa y emití pronunciamiento sobre lo principal del pleito declarando SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., y por considerarme incurso en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer en Reenvío de la presente causa…”.
Consta en auto de fecha 13 de octubre del 2010 dictado en el presente expediente, formal AVOCAMIENTO a la causa efectuado en atención a mi juramentación de fecha 28 de julio del 2010, como Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, previa designación realizada al efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 15 de junio del 2010 y comunicada mediante Oficio Nº CJ-0539/2010.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es un deber del funcionario judicial que se considere incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, manifestar expresa y diligentemente su condición, cuando considere que le es aplicable alguna de las causales de recusación previstas en la ley adjetiva civil. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, pagina 292).
La inhibición planteada como un deber y no como un derecho del funcionario judicial, conlleva la separación voluntaria del conocimiento de una causa en virtud de anteponerse la percepción subjetiva de que se encuentra comprometida la imparcialidad para juzgar, lo que requiere además, estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 Ibidem, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, al indicar:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.
El funcionario judicial debe formular su declaración de inhibición con las formalidades exigidas en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la misma debe hacerse mediante acta donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el mismo o, como en la presente causa, por existir causa procesal que haga mandatorio que se desprenda del conocimiento de la controversia a ser dirimida.
Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario a quien debe corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
Identificada la causa en la cual se ha producido la incidencia y cumplidos los requisitos señalados en el mencionado artículo 84 de la compilación normativa civil, procede de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar a que instancia judicial corresponde decidir la inhibición o recusación de los jueces unipersonales. Siendo que en éste caso se trata del Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas y no existiendo en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, otro Tribunal de igual competencia y jerarquía, se hizo necesario proceder a la solicitud de designación de un Juez Accidental para emitir el fallo respectivo, circunstancia a la que se procedió con la premura del caso, mediante oficio librado por el funcionario judicial inhibido en fecha 07 de abril del 2010. Dicho esto y estando a derecho las partes intervinientes en la presente causa y debidamente notificado el funcionario judicial inhibido, se encuentra la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente, según lo establecido por auto de fecha 13 de octubre de 2010 dictado por el suscrito Juez Superior Marítimo Accidental, quien, previa las consideraciones correspondientes, pasa a decidir en la siguiente forma:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Seguidamente dispone el artículo 84 ejusdem:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
El Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo procedió a inhibirse mediante acta de fecha 26 de marzo del 2010, alegando encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Según lo referido por el Juez inhibido, en el presente asunto emitió opinión con relación al fondo de lo debatido en la presente causa, por cuanto mediante decisión definitiva de fecha 08 de junio del año dos mil nueve (2009), declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2009 presentado por la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., tal como se desprende de la referida decisión que cursa a los autos del folio 113 al 134, ambos inclusive, de la Pieza Principal Nº 2 del expediente Nro.2009-000194. Asimismo se constata que el abogado JORGE ANYELO ARMAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS MERCANTIL, C.A., anunció Recurso Extraordinario de Casación en contra de la referida sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de julio del 2009, previo computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia y hasta el nueve (09) de julio del 2009, inclusive.
Por sentencia de fecha 11 de febrero del 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASÓ la sentencia impugnada, declarando la nulidad de la misma y ordenando al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido y cualquier otro que haya sido mencionado en el Recurso de Casación admitido.
Finalmente, por cuanto se evidencia que el Juez inhibido dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la Apelación presentada por la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., y confirmó con distinta motiva la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ambas sin efecto en razón de la sentencia casada que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, es obligación del suscrito considerar que la INHIBICION presenta por el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA debe proceder en derecho, ya que siendo él indicado funcionario judicial el Juez Titular a cargo del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, no puede conocer en reenvío de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la mencionada decisión de fecha 08 de junio del 2009. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, Juez Titular del Tribunal de Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, 25 de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
EDUARDO J. PISOS VEGAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA FERNANDA MEDRANOS
En esta misma fecha, siendo lasdos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, se público y agregó al expediente la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA FERNANDA MEDRANOS
EPV/ /
Exp. Nº 2009-000194
Cuaderno Principal Nº 2
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