REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
AÑOS: 200º y 151º
Exp. Nº 2009-000212
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.969.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBERTO HUNG CAVALIERI y LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.807.685 y V-16.826.112, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.741 y 122.895, también respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARENERO YATCH CLUB A.C., Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda (hoy registro inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda), en fecha 29 de julio de 1980, bajo el número 21, folio 48 vto., Tomo 5 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.792.553 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.754.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Reenvío)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2009-000212
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior Marítimo en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2009 por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, apoderado judicial de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., parte presuntamente agraviante en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, contra la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.; SEGUNDO: NULA la Resolución de fecha 3 de marzo de 2009, emanada de la junta directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la asociación civil, CARENERO YACHT CLUB, A.C.; TERCERO: Ordenó al agraviante, a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en el uso, goce y disfrute de la acción Nº 1512, por lo que, no podrá impedírsele el acceso y uso a las instalaciones y servicios que ofrece el club CARENERO YACHT CLUB, A.C., y a su embarcación MORROCA I, la que deberá igualmente ser ubicada en el puesto Nº 08, situado en el muelle 2 del lado A de la marina, en especial para realizar las labores de mantenimiento y cuidado del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se condenó en costas a la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, A.C.
Con ocasión de la apelación intentada, por sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, la abogado JENNYFER GORDON SUÁREZ actuando como Juez Temporal de este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó su veredicto y declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 21 de septiembre de 2009, interpuesto por el apoderado judicial LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, abogado de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2009, y en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, contra la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.
CUARTO: NULA la resolución de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.
QUINTO: Se ordena al agraviante, a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA el uso, goce y disfrute de la acción Nº 1512, por lo que, no podrá impedírsele el acceso y uso a las instalaciones y servicios que ofrece el Club CARENERO YACHT CLUB, A.C., y a su embarcación MORROCA I, la que deberá igualmente ser ubicada en el puesto Nº 08, situado en el muelle 2 del lado A de la Marina, en especial para realizar las labores de mantenimiento y cuidado del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Se condena en costas a la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., por haber resultado vencido en la presente acción ya que la queja se intentó contra un particular, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Contra la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, en fecha 4 de mayo de 2010, solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia REVISIÓN de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2009, en la cual se designó como ponente al magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, quien dictó su fallo en fecha 11 de agosto de 2010, en la que la referida Sala declaró:
“Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, mediante la representación del abogado Lex Hernández Méndez, contra la sentencia del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas del 29 de octubre de 2009, en el juicio de amparo constitucional que incoó Eugenio Ricardo Munch Arocha en su contra y anuló la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de esa Asociación, el 3 de marzo de 2009. En consecuencia, se ANULA la decisión en cuestión y se ordena al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas que expida nueva decisión con atención al criterio que se expuso en el presente acto de juzgamiento.”

Mediante Acta Nº 194 de fecha 26 de octubre de 2010, la cual cursa en original en el Libro de Actas Nº 1 de este Tribunal, y riela en copia certificada al folio veintitrés (23) del Cuaderno Principal Nº 2 del presente expediente, quien suscribe, con el carácter de Juez Titular de este Juzgado, designó a la abogado MARÍA FERNANDA MEDRANOS, como Secretaria Accidental en la presente causa, ello en virtud de que la Secretaría Titular, fue quien suscribió la decisión de fecha 29 de octubre de 2009, anulada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Revisión Constitucional.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 14 de julio de 2009, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en contra de la Resolución de fecha 3 de marzo de 2009 emanada de la Junta Directiva, en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., y siendo recibido en fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de dicha acción, declinando su competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 24 de agosto de 2009, fue recibido el presente expediente por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el cual por auto de fecha 25 de agosto de 2009, se declaró COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo en cuestión y se avocó a su conocimiento, admitiendo dicha acción y ordenando la notificación del presunto agraviante.
En fecha 25 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo NEGÓ la medida cautelar solicitada conjuntamente con el escrito de acción de Amparo Constitucional.
En fecha 26 de agosto de 2009, fue presentado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada escrito de reforma del libelo de Amparo Constitucional, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de agosto de 2009, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2009, el a quo ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del procedimiento de acción de Amparo.
En fecha 2 de septiembre de 2009, fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
Por auto de fecha 8 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó a los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada subsanar errores referentes a su representación, y en consecuencia ordenó suspender la celebración de la audiencia. Dichos errores fueron debidamente subsanados en fecha 8 de septiembre de 2009. Por auto de fecha 9 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa declaró subsanado el error indicado y procedió a fijar para el día 15 de septiembre de 2009 la Audiencia Constitucional.
En fecha 15 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional en la cual estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes, así como la representación del Ministerio Público. En dicho acto se dictó de forma oral el pronunciamiento de fondo acerca de la Acción de Amparo bajo examen.
En fecha 16 de septiembre de 2009, fue publicado el fallo correspondiente a la presente acción de Amparo en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, contra la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C.
SEGUNDO: NULA la Resolución de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil, CARENERO YACHT CLUB, A.C.
TERCERO: ORDENA al agraviante, a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en el uso, goce y disfrute de la acción No. 1512, por lo que, no podrá impedírsele el acceso y uso a las instalaciones y servicios que ofrece el club Carenero Yacht Club, A.C. y a su embarcación MORROCA I, la que deberá igualmente ser ubicada en el puesto No. 08, situado en el muelle 2 del lado A de la marina, en especial para realizar las labores de mantenimiento y cuidado del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la agraviante asociación civil Carenero Yacht Club, A.C.”

En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, ordenando la remisión mediante oficio dirigido a este Tribunal de las copias certificadas conducentes a fin de resolver dicha apelación, dándosele entrada en este Tribunal mediante nota de secretaria de fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009-000212.
III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal fijó un lapso no mayor de treinta (30) días continuos computados a partir de esa fecha exclusive para decidir sobre la apelación sometida a su consideración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogado JENNYFER GORDON SUÁREZ, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal, ordenando la notificación de las partes y dejando expresa constancia que el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se computaría de forma paralela al lapso para dictar sentencia.
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, la Juez Temporal de este Tribunal declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 21 de septiembre de 2009, interpuesto por el apoderado judicial LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, abogado de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2009, y en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, contra la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.
CUARTO: NULA la resolución de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la asociación civil, CARENERO YACHT CLUB, A.C.
QUINTO: Se ordena al agraviante, a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en el uso, goce y disfrute de la acción Nº 1512, por lo que, no podrá impedírsele el acceso y uso a las instalaciones y servicios que ofrece el Club CARENERO YACHT CLUB, A.C. y a su embarcación MORROCA I, la que deberá igualmente ser ubicada en el puesto Nº 08, situado en el muelle 2 del lado A de la Marina, en especial para realizar las labores de mantenimiento y cuidado del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Se condena en costas a la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., por haber resultado vencido en la presente acción ya que la queja se intentó contra un particular, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial del presunto agraviado, solicitó la ejecución inmediata del mandato dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ratificado en Alzada por sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, referido a la ubicación de la embarcación MORROCA I en el puesto Nº 8, situado en el muelle 2 del lado A de la marina. Asimismo, solicitó que se ordene la remisión al Ministerio Público de las actuaciones del presente expediente ante el abierto desacato por parte de la querellada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puerto Miranda, Carenero, constatar, si la embarcación MORROCA I se encuentra ubicada en el puesto Nº 8, situado en el muelle 2 del lado A de la marina club CARENERO YACHT CLUB, A.C., tal como fue ordenado en el punto tercero del dispositivo del fallo, y en caso de no ser así, como autoridad marítima tome las previsiones para su movilización. Asimismo, de existir una negativa por parte de la agraviante CARENERO YACHT CLUB, C.A. informara a ese Juzgado para enviar los autos al Ministerio Público.
En fecha 5 de marzo de 2010, el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, asociación civil CARENERO YACHT CLUB, dicho profesional del Derecho, expresó que de acuerdo con el dispositivo quinto de la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2010 por este Tribunal Superior Marítimo, su representada ya había dado cumplimiento a la sentencia.
IV
DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de mayo de 2010, la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la REVISIÓN de la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2009, por este Tribunal Superior Marítimo, mediante la cual se declaró PROCEDENTE el Amparo Constitucional que incoó en su contra el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, y ANULÓ la resolución de fecha 3 de marzo de 2009 emanada de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de esa asociación y acordó a dicho ciudadano el reestablecimiento de su derecho al uso, goce y disfrute de las instalaciones y servicios que ofrece el club.
En fecha 13 de octubre de 2010, fue recibido por este Juzgado Oficio Nº 10-0828 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitieron a esta Superioridad copia certificada de la decisión dictada por dicha Sala el 11 de agosto de 2010, que declaró HA LUGAR a la solicitud de revisión antes mencionada, y en consecuencia ANULÓ la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por este Tribunal y ORDENÓ emitir nueva decisión de acuerdo a lo ordenado en la referida sentencia de revisión constitucional.
Mediante Oficio Nº TSM-CN/163-10, de fecha 19 de octubre de 2010, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, este Tribunal, en virtud del Oficio Nº 10-028 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le solicitó al referido Juzgado de Instancia, remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de dictar nueva decisión.
Se observa de la sentencia de revisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2010, que dicha Sala emitió su pronunciamiento con base en los siguientes argumentos:
“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan idóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al (sic) doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho (sic) al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa…” (Resaltado de este Tribunal).

V
DEL THEMA DECIDENDUM
Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma.
La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 ejusdem.
En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir en reenvío corrigiendo el vicio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, la admisibilidad o no del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, contra la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C.; SEGUNDO: NULA la Resolución de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil, CARENERO YACHT CLUB, A.C.; TERCERO: ORDENA al agraviante, a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en el uso, goce y disfrute de la acción No. 1512, por lo que, no podrá impedírsele el acceso y uso a las instalaciones y servicios que ofrece el club Carenero Yacht Club, A.C. y a su embarcación MORROCA I, la que deberá igualmente ser ubicada en el puesto No. 08, situado en el muelle 2 del lado A de la marina, en especial para realizar las labores de mantenimiento y cuidado del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la agraviante asociación civil Carenero Yacht Club, A.C.”, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en contra de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso establecido para decidir la presente apelación en el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, según lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Marítimo pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde decidir a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la presente apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, parte presuntamente agraviante en la acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra por el presuntamente agraviado, ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA.
Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo resolver lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el este expediente, que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en contra de la Resolución de fecha 3 de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB, mediante la cual dicha asociación civil resolvió:
“Esta Junta Directiva
RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 22 de los Estatutos y 16 del Reglamento Electoral, téngase a las cuotas de participación Nº 01512, actualmente a nombre de Eugenio Ricardo Munch Arocha, como abandonada a favor del Club, en compensación, por las deudas acumuladas hasta por la cantidad de veinte mil bolívares (BS. 20.000,00) valor actual de la cuota según acta de Junta Directiva, de fecha 13 de Noviembre de 2007.
SEGUNDO: Exclúyase del sistema de cobranzas a partir del primero de abril de 2009, inclusive, la cuota de mantenimiento correspondiente a esta acción.
TERCERO: En virtud de haber perdido la titularidad de la acción Nº 01512 el asociado Eugenio Ricardo Munch Arocha, de conformidad con el artículo 6, numeral 2, del Estatuto del Club, se acuerda su exclusión de la Asociación, a partir de la presente fecha, exclusive.
CUARTO: Se ordena al ciudadano Eugenio Munich (sic), retirar la nave Morroca I, del puesto en calidad de pernoctas en el muelle No. 4, lado B, puesto NO. 26, y el dinghys Mantuana, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de esta Resolución, previa la satisfacción de la diferencia de la deuda acumulada a la presente fecha, menos la cantidad de veinte mil bolívares, pero más los montos que se sigan causando hasta el efectivo retiro de la nave y el dinghys.
QUINTO: Agréguese copia de esta Resolución, certificada por Secretaría, como anexo en la hoja de traspasos de la cuota de participación o acción Nº 01512.”

Del escrito de solicitud de la presente acción de Amparo Constitucional, se desprende que el accionante pretende por esta vía la NULIDAD de la resolución parcialmente transcrita ut supra, así como que se le permitiese el acceso a la embarcación Morroca I, de su propiedad, puesto que considera que le han sido violados los derechos relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 prevé las causales taxativas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, de la siguiente forma:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Resaltado de este Tribunal).

A este respecto, es preciso tener en cuenta el criterio reiterado que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 6 antes transcrito, referido a que la parte accionante del amparo constitucional debe poner en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de este recurso extraordinario y así lo dejó asentado en la sentencia de fecha 9 de agosto del año 2000, del expediente Nº 00-01271 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA cuando estableció:
“La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía – amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, el texto del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace referencia a la procedencia de la acción de amparo de la siguiente manera:
Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltado de este Tribunal).

Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe este Sentenciador, citar textualmente un extracto de las motivaciones explanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, que declaró HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2009 en el presente juicio:
“En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al (sic) doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho (sic) al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa…” (Resaltado de este Tribunal).

Tomando en consideración, la normativa y jurisprudencia aplicables al presente caso, así como el criterio expuesto en la sentencia de revisión constitucional a la cual se ha hecho referencia, este Jurisdicente atendiendo a ello, considera, respecto a la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante CARENERO YACHT CLUB, A.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en contra de la Resolución de fecha 3 de marzo de 2009, emanada de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., que dicha Acción de Amparo, tiene que ser declarada indefectiblemente INADMISIBLE por esta Alzada, dado que el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y, aunado a ello no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así que, se debe establecer que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal marítimo para el reestablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario conllevaría a la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Juez Superior Marítimo actuando en sede constitucional en base a lo antes expresado se le hace forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en contra de la Resolución de fecha 3 de marzo de 2009 emanada de la Junta Directiva, en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., en consecuencia;
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el expediente signado con el Nº TI-AP11-0-2009-0000072 (2009-000303).
TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº TI-AP11-0-2009-0000072 (2009-000303).
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA FERNANDA MEDRANOS
En esta misma fecha, siendo las 03:20 minutos de la tarde se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA FERNANDA MEDRANOS


FBC/MFM/mfm
Exp. Nº 2009-000212
Cuaderno Principal Nº 2