REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: NP11-N-2010-000026
La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL INFORME PERICIAL S/N, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010, EMANADO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, intentara la abogada Karelis Chacon inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 108.328, de este domicilio, actuando en nombre representación de la empresa SUPERIOR OPERATING SERVICES C.A.
A través del escrito recursivo se pretende que un Tribunal con competencia laboral declare la nulidad de una providencia o dictamen pericial emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, indicando que dicha competencia deviene del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES, la cual tiene carácter vinculante para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ante tal alegato es menester transcribir parte de la citada decisión:
“…Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la sentencia supra transcrita se colige, que se le atribuye el conocimiento a la jurisdicción laboral, a las acciones que se incoen en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoria del trabajo, no así de los que emanen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales; dicha decisión no modificó el criterio sentado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 29 fechada 19 de enero del año 2007, según el cual le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos emanados de dicho organismo, la tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión ésta que ha sido acogida igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como podemos observarlo de decisión N° 1330 del 14 de junio de 2007, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, donde se señaló:
“…esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.
En consecuencia, y a la luz de las decisiones referida, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que por cuanto en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL INFORME PERICIAL S/N, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010, EMANADO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, declina la competencia para sustanciar y decidir la presente Acción en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la acción que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL INFORME PERICIAL S/N, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010, EMANADO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, intentara la abogada Karelis Chacon inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 108.328, de este domicilio, actuando en nombre representación de la empresa SUPERIOR OPERATING SERVICES C.A.; en consecuencia declina la competencia para conocer en el Tribunal Superior Quinto agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto, en consecuencia se declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL. SEGUNDO: Declina la competencia para conocer el mencionado caso, en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al referido Tribunal en la oportunidad procesal que corresponde. Líbrese Oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria
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