REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Expediente Nro.: NP11-L-2010-000707
Demandante: JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.538.126, de este domicilio.
Apoderados judiciales LEIDA EVARISTE y MEYCKERD ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 41.245 y 93.963, de este domicilio.
Demandada: TRANSPORTE SEMBER, C.A.
Apoderado Judicial: DOGER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.353, de este domicilio
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha tres (03) de mayo de 2010 con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano JOSE HERNANDEZ contra la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 07 de julio de 2010 oportunidad en la cual no compareció la representación judicial de la accionada, por lo que aplicando la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió en su oportunidad la causa a la presente causa a los Juzgados de Juicio a los fines de la prosecución de la causa.
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Que comenzó a prestar servicios en la empresa Transporte Sember, C.A. en fecha 21 de julio de 2008, como chofer de vacuum, que su labor consistía en manejar el camión vacuum, y transportar material-lodo-aguas contaminadas o petróleo a los sitios que la empresa le ordenaba, que por lo general los taladros eran de PDVSA ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui, que llegaba a las 06:00 a.m. al patio ubicado en la Av. Bella Vista, que le entregaban la orden de cargar o descargar, que debía ser firmada por el supervisor de guardia del taladro, que era obligatorio regresar con la tiquera firmada, que la empresa Transporte Sember llevaba el control del trabajo realizado; que trabajo ininterrumpidamente hasta el día 13 de marzo de 2009, que laboro por un periodo de siete (7) meses, veinte (20) días; que en fecha 26 de mayo de 2009 introdujo una primera demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones, sustanciada en el expediente NP11-L-2009-0811, al cual por razones de fuerza mayor desistió. Que demanda las diferencias que le corresponden por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual; vacaciones anuales, ayuda vacacional anual, utilidades 2009, utilidades sobre vacaciones, ayuda de ciudad no cancelada; diferencia salarial durante los siete meses veinte días de prestación de servicios, diferencias por bono nocturno, días de descanso no cancelados, diferencias por tiempo de viaje, reclamo por tarjeta de banda electrónica TEA, examen de ingreso y egreso, por lo que señala se le adeuda la cantidad de Bs. 36.913,49.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de septiembre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy treinta (30) de noviembre de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso como fue señalado, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, se presume que los hechos alegados en el libelo de la demanda y que son la base de la pretensión son ciertos; por lo que resta verificar que éstos acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es claro que dicha presunción es de carácter relativo, ya que puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos en su oportunidad, por lo que el Juez de Juicio deberá verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favorezca; en consecuencia se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Invoca Mérito favorable de Autos. Este no es un medio probatorio susceptible de valoración.
Documentales:
• Promueve en copias al carbón y copias simples, Recibos de Pagos marcados “1 al 20”, de fechas 27 de julio de 2008 al 01 de febrero de 2009.
• Promueve exhibición y consignación de originales de Recibos de Pagos, firmados por José Hernández de fechas 21 de julio de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009.
• Promueve copia de de Recibo de Finiquito por terminación de la relación laboral, marcado “21”, emitido por la empresa Transporte Sember, C.A., de fecha 13 de marzo de 2009.
• Promueve marcado “22”, copias de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Transporte Sember, C.A.
• Promueve marcado “23 y 24”, copias de talonario de facturas.
Dichas documentales fueron todas reconocidas por la demandada, se evidencia de las mismas, los montos pagados al trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral, así como los conceptos que se le pagaban. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Inspección Judicial:
• Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa Transporte Sember, C.A., y en en las oficinas del Registro Mercantil del Estado Monagas, ubicado en la calle Chimborazo de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; ambas inspecciones fueron declaradas desiertas; no hay prueba que valorar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Documentales:
• Promueve marcado “A”, original documento de Finiquito, emitido por la empresa Transporte Sember, C.A. al ciudadano José Hernández.
De la prueba de Exhibición:
Solicita la exhibición de original de recibo de pago de prestaciones sociales, marcado “A”. El mismo fue traído a los autos por la parte actora. Se desprende de éste los conceptos y montos pagados al finalizar la relación laboral. Así se señala.
DE LA DECLARACION DE PARTE
El Tribunal estimo pertinente evacuar la prueba de declaración de parte, compareciendo la ciudadana Dulmi García, quien declaró sobre la manera en que se desarrollo su prestación de servicios en la empresa, indicando las diferentes actividades que realizaba como administradora de la empresa; señaló que era la encargada de realizar los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores, así como de realizar los trámites para sus pagos mensuales; Por la demandada compareció la ciudadana Maymerliz Quintero, quien funge como Supervisora de Servicios de administración tanto de la demandada como de las empresas Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A., Servicable C.A., detallo la administración de las diferentes empresas, el numero de trabajadores de estas, así como las actividades a las que se dedican. Se puede apreciar que ambas partes fueron contestes en sus afirmaciones, desprendiéndose las actividades desempeñadas por la accionante, la actividad comercial desarrollada por la empresa demandada, asi como el hecho que la persona que comparece por la demandada es la supervisora de las empresas a las cuales hizo alusión la demandante en su escrito de demanda, en el sentido de la conformación de un grupo económico entre ellas. La prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos; en el presente caso la demandada solo promovió como prueba la planilla de liquidación de prestaciones sociales, solicitando su exhibición; por lo que a través de dicha prueba en modo alguno desvirtúa la presunción que nació a favor del actor, en cuanto a que los hechos narrados acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas. En consecuencia en el presente caso quedó admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y cargo desempeñado por el actor, así como que dicha relación laboral estuvo amparada por la convención colectiva petrolera, esto último por cuanto, además de haberse verificado una admisión de hechos, fue reconocido por la demandada al momento de rendir su declaración de parte, que el actor se encargaba de manejar la gandola a través de la cual se movilizaba el vacuum, o aparato que extrae los desechos sólidos al crudo (petróleo); de igual forma que le prestaba servicios a PDVSA Petróleo, S.A.; y por último, debe acotarse que el salario que se pagaba solo por céntimos se diferenciaba del salario establecido por el tabulador de la convención para el chofer de 30 toneladas, aunado a que los conceptos pagados son los mismos previstos en la convención pero mal calculados.. Así se señala.
Por lo tanto, en función de las consideraciones anteriores, ésta Juzgadora es del criterio que en el presente caso, el actor es merecedor de la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009, y en función de ésta, debió realizarse el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se considera procedente la diferencia por prestaciones sociales incoada. Así decide.
En cuanto al salario base de cálculo, se le aplicará el salario establecido en la Convención del Chofer de 30 toneladas, es decir, la cantidad de Bs. 44.37; el salario promedio se tomara el señalado en el libelo e indicado en la liquidación presentada de Bs. 84,07, y el salario integral se calculara adicionando al salario promedio las alícuotas correspondientes, por lo que alcanza a la cantidad de Bs. 124,70. Así se señala.
Se pasa a continuación a realizar los cálculos correspondientes, a los fines de cuantificar las diferencias existentes de conformidad con los conceptos pagados y que constan en la liquidación que le entregara la empresa al actor y que riela al folio 104 del expediente. Así se señala.
Inicio de la relación laboral: 21 de julio 2008
Finalización de dicha relación: 26 de mayo de 2009
Duración de la relación de trabajo: 07 meses y 20 días.
Salario Básico: Bs. 44.37
Salario Promedio: Bs. 84,07
Salario Integral: Bs. 124,70
.- Preaviso: De conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 15días calculados a su salario básico, es decir, le corresponde la cantidad de Bs. 664,50.
.- Antigüedad Contractual, legal y adicional: De conformidad con lo pautado en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 60 días de salario integral, lo que equivale a la cantidad de Bs. 7.482,00
.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 19.83 días de salario normal, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.667,39.
.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 32.08días de salario básico, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.423,54.
.- Utilidades 2008: Le corresponde la cantidad de Bs. 4.203,07
.- Utilidades Fraccionadas 2009: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.681,23
.- Examen Medico Pre-retiro. Le corresponde el pago de Bs. 44.09.
.- Diferencia de pago: Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 1.443,90.
La sumatoria de los conceptos condenados alcanza a la cantidad de Bs. 49.454,98, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida por el actor por concepto de prestaciones sociales (folios 102 y 104) de Bs. 42.735,58, correspondiéndole en consecuencias al actor el pago de SEIS MIL SECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 6.719,32) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ contra la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de ______________ por concepto de _____________). No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
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