REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

Expediente Nro.: ASUNTO: NP11-N-2010-000017

RECURRENTE: AGROPECUARIA ROSALINDA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR J. ESTRADA A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.667.366, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.770.

DEMANDADA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 05 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 1990.


El presente asunto recibido por este despacho, con ocasión a declinatoria de competencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de octubre de 1996, y es remitida en la presente fecha a la Coordinación Laboral del estado Monagas, dando cumplimiento al acuerdo Nº 03 dictado por dicha Corte en fecha 01 de julio de 2010, donde se establece que:

“…1.) La publicación en Prensa del presente Cartel,
2.) La publicación en el Portal WEB de esta Instancia: http://jca.tsj.gov.ve/ del referido Cartel y del listado de los aludidos expedientes, y
3.) La fijación del indicado Cartel en las carteleras de esta Corte; con la advertencia, que una vez conste en los referidos expedientes la nota estampada por Secretaría, que indique el vencimiento de los diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación del Cartel en las Carteleras de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a remitirlos a los Diferentes Juzgados del país y a la Oficina de Archivos Judiciales.”

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el mismo se inicia por interposición de Recurso de Nulidad por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de junio de 1990, por parte de la empresa Agropecuaria Rosalinda, C.A, en contra de Providencia Administrativa Nº 05, de fecha 13 de febrero de 1990, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas; dicho recurso fue admitido en fecha 09 de agosto de 1990; en fecha 15 de octubre de 1996, fue recibida opinión Fiscal en dicha causa, donde se solicitaba la declinatoria de competencia para conocer; y en fecha 30 de octubre de 1996, se dicta decisión a través de la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Monagas.

Se evidencia que posterior a la interposición del Recurso de Nulidad, la parte recurrente no ha realizado ningún tipo de actuación el en mismo, es decir, que desde el 08 de junio de 1990 no hay actividad procesal que denote el interés alguno por proseguir la causa, lo que hace necesario para este Tribunal analizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, en lo que respecta al instituto de la perención de la instancia, y en lo particular, la perención de la instancias en los procesos de carácter administrativos; así tenemos que en sentencia Nº 2673 el 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos C.A.), se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.

A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente, cuando en forma extensa y categórica, al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, dispuso:

“Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(omissis)
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

… omissis…
… omissis…
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (Subrayado del Tribunal)

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Subrayado del Tribunal)

…Omissis…
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención,…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Aplicando el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, considera esta juzgadora que en la presente causa, debe ser declarada de pleno derecho la perención de la instancia, por un claro desinterés de la parte en que la controversia sea resuelta, por cuanto la inactividad procesal de ésta deviene desde el año 1990, oportunidad de la introducción del libelo de la demanda, sin que desde dicho momento, hasta la presente fecha haya realizado algún acto de procedimiento, ni siquiera una solicitud de copias simples fue presentada; en consecuencia, es forzoso para esta Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente la EXTINCIÓN DE LA CCIÓN. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abog° Ana Beatriz Palacios. Secretaria (o)