REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de Dos mil Diez (2.010)
200º y 151ª


ASUNTO: AP21-L-2010-004897.

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ZIA CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.827.882,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 83.082
PARTES DEMANDADAS: PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH C.A., I.C.S. CONSULTORES C.A., INGEDIGIT C.A. Y GRUPO INGEDIGIT C.A. Sociedades Mercantiles de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyó
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

La presente demanda fue interpuesta el día once (11) de octubre de 2010, por el abogado WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.082, en su condición de apoderado judicial de la parte actora JUAN CARLOS ZIA CIPRIANI, la referida demanda fue admitida en fecha 13/10/10; alegando en su escrito libelar, que su poderdante en fecha 18 de mayo de 1998 comenzó a prestar sus servicios como Analista de Sistemas para la empresa PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH C.A., que a partir del mes de agosto de 1998, pasa a formar parte de la nomina de la empresa I.C.S. CONSULTORES C.A., realizando las mismas labores, en las mismas condiciones que en la empresa anterior, en su misma sede, ya que las mismas forman parte del GRUPO INGEDIGIT C.A., manteniéndose la continuidad laboral. Que es a partir del mes de enero de 2007, el trabajador pasa a formar parte de la nomina de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH C.A., y que los salarios y beneficios que le correspondían fueron cancelados a través de la empresa INGEDIGIT C.A., encargada de llevar la nomina del GRUPO INGEDIGIT C.A., manteniéndose la misma relación laboral en forma continua, trabajando en varias empresas que forman parte del mismo Grupo. Que en fecha 15 de octubre de 2009, por decisión unilateral de mi mandante decidió dar por finalizada la relación de trabajo presentando su renuncia.-
Que prestaba servicios para las empresas en un horario comprendido entre la 8:00am hasta las 12:00 m y de 1:30 pm. Hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, aduce que el tiempo de servicio prestado fue de once (11) años, cuatro (4) meses, y veintisiete (27) días. Alega igualmente que su poderdante devengó durante la relación laboral un salario que fue variando en el tiempo, el cual es detallado en el cuadro N° 1 del escrito libelar, siendo su último salario diario de Bs. 120, 67, y salario integral de Bs. 151,84.- Por todo lo antes expuesto y en vista de la negativa de la parte patronal en pagar el monto que le corresponde a su poderdante por Prestaciones Sociales, es por lo que formalmente demanda solidariamente como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados y aporte patronal de caja de ahorros, a las empresas PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH C.A., I.C.S. CONSULTORES C.A., INGEDIGIT C.A. Y GRUPO INGEDIGIT C.A. a que paguen o en su defecto sean condenadas a ello mediante Sentencia definitivamente Firme en base a lo siguiente:
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 LOT. 775 días X salario mes 48.562,02
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
2009-2010 19,66 días 120,67 2.372,37
Aporte patronal Caja de Ahorros 3.840,00
Intereses Moratorios, hasta el 30/09/2010 8.737,21
Intereses prestaciones sociales 670,97

TOTAL (sic) 64.182,57

Que el patrono le adeuda a su mandante, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: “SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 64.182,57)”.

II

Fueron notificadas las demandadas para la audiencia preliminar, el día 14 de octubre de 2010, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de octubre de 2010.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 04 de noviembre de 2010, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano JUAN CARLOS ZIA CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.827.882, en su condición de parte actora, asistido en dicho acto por el ciudadano WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 83.082; las partes demandadas PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH C.A., I.C.S. CONSULTORES C.A., INGEDIGIT C.A. Y GRUPO INGEDIGIT C.A. no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 18/05/1998, egreso 15/10/2009, que terminó la relación de trabajo por renuncia, que se desempeñaba como Analista de Sistemas, que devengaba un salario mensual señalado anteriormente, en un horario comprendido entre la 8:00am hasta las 12:00 m y de 1:30 pm. Hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, con un tiempo de servicio prestado de once (11) años, cuatro (4) meses, y veintisiete (27) días, y que el Grupo Económico le adeuda sus prestaciones sociales que la misma se ha negado a cancelarle.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a las empresas demandadas por los siguientes conceptos:


ANTIGÜEDAD /ART. 108 DE LA LOT:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente la misma, en consecuencia, se condena al grupo de empresas demandadas al pago de la cantidad de Bs. F. 48.232,98 que resulta de multiplicar los 5 días de antigüedad x el salario integral devengado por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio durante la relación laboral de y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En cuanto a este concepto reclamado, este Juzgador una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena al grupo de empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la LOT, al pago de la cantidad de la cantidad Bs. F. 2.372,37 que resulta de multiplicar los días correspondientes por el salario diario y así se establece.

APORTE PATRONAL CAJA DE AHORROS:
En cuanto a este concepto reclamado este Juzgador declara procedente el mismo, por no ser contrario a derecho, en consecuencia, se condena al grupo de empresas demandadas al pago de la cantidad de Bs. F. 3.840,00. y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano JUAN CARLOS ZIA CIPRIANI contra las empresas demandadas PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH C.A., I.C.S. CONSULTORES C.A., INGEDIGIT C.A. Y GRUPO INGEDIGIT C.A., todas debidamente identificadas en autos. Condenándose a éstas últimas al pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. F 54.445,35) más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, (18-05-1998 al 15-10-2009) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/10/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 14/10/2010, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judicial. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.
Se condena en costas a las demandadas PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH C.A., I.C.S. CONSULTORES C.A., INGEDIGIT C.A. Y GRUPO INGEDIGIT C.A., por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En el Despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ
JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ