REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP21-N-2010-000055

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Octubre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 209-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Carlos Alberto Carrizo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 74.050.

RECURRIDA: Providencia administrativa signada bajo el expediente Nº 039-2009-01-01100 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sentencia: Interlocutoria.



-CAPÍTULO II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010 ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contra la providencia administrativa signada bajo el expediente Nº 039-2009-01-01100 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano José Eulogio Morales.

Por decisión de fecha 28 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de octubre de 2010 fue recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 26 de octubre de 2010 a este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de octubre de 2010 este Juzgado, dio por recibido el expediente dándole entrada.

A los fines de su conocimiento y tramitación este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-
DE LA COMPETENCIA

Consta que por decisión de fecha 28 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la base de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral, criterio con carácter vinculante según lo previsto en el texto de la citada sentencia y lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional, este Juzgado se declara competente por razón de la materia para conocer el presente asunto.

Ahora bien en materia laboral, en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En el presente caso, observa este Tribunal que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad que se ejerce contra la providencia administrativa signada bajo el expediente Nº 039-2009-01-01100 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, es decir, que no aplicaría lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referido, más aún cuando los Tribunales se encuentran organizados en circuitos judiciales que atienden a circunscripciones judiciales con límites territoriales, a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, según lo dispone el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, en cuanto al Tribunal competente por el territorio para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad en sentencia n° 3.188 de fecha 19 de mayo de 2005, con motivo de una acción de nulidad interpuesta por la “Corporación Telemic, C.A.” contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal competente por razón del territorio es el Tribunal ubicado en la misma región donde se encuentra el ente administrativo que dicta el acto, sentencia que en su parte pertinente se transcribe:

“En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Corporación Telemic, C.A., anteriormente denominada I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones (INTERCABLE), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano William José Torrealba Quintana.

(…)

se observa que el presente conflicto de competencia, se suscitó entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, es decir, entre dos juzgados superiores contencioso-administrativos de diferentes regiones de la República, resulta necesario establecer cuál es el tribunal competente por el territorio, para conocer del presente caso.

Ahora bien, la Providencia Administrativa nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que el competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por encontrarse ubicado en la misma región del ente administrativo anteriormente señalado. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).


Criterio este que luce en consonancia con el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al justiciable le resultaría más accesible acudir ante el órgano jurisdiccional donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya providencia administrativa se recurre en nulidad.

En el caso de autos el acto administrativo recurrido de nulidad contentivo de la providencia administrativa signada bajo el expediente Nº 039-2009-01-01100 de fecha 15 de marzo de 2010, ha sido dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual considera este Tribunal que el conocimiento y decisión de esta acción debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Juicio con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse ubicados en la misma región donde se encuentra el ente administrativo, es decir, en este caso en la misma región donde se encuentra ubicada la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por razón del territorio. Así se establece.-

Visto asimismo, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y este Tribunal a su vez se declara incompetente por razón del territorio, procede a solicitar de oficio la regulación de competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hay Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, a los fines de la decisión de la regulación de competencia, este Juzgado solicita de oficio la regulación de competencia por razón del territorio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-CAPÍTULO IV-
DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal POR RAZON DEL TERRITORIO para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contra la providencia administrativa signada bajo el expediente Nº 039-2009-01-01100 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano José Eulogio Morales. SEGUNDO: Se solicita de oficio la regulación de competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y este Tribunal a su vez se declara incompetente por razón del territorio, con lo cual a los fines de la decisión de la regulación de competencia no hay Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado solicita de oficio la regulación de competencia por razón del territorio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2010.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 1 de Noviembre de 2010 se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA

MML/ab.-
EXP AP21-N-2010-000055