REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
AP21-O-2010-000073
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ÓSCAR EDUARDO VELÁSQUEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 17.719.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Nancy González, Carlos Caraballo Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Auristela Marcano, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thaide Piñango, Ronald Arocha y Ada Benítez, abogados en su condición de Procuradores de Trabajadores, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 92.732, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO USLAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional acompañado de copias certificadas de expediente administrativo, remitido por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional. En fecha 15 de noviembre de 2010, fue distribuido el expediente correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y en esa misma fecha este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el presente asunto y se abocó al conocimiento de la causa.
Efectuado el estudio a la acción de amparo constitucional incoada pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Junta de Condominio Centro Uslar como Inspector de Servicios, en una jornada de trabajo rotativo devengando un salario mensual de Bs. 1.150,00 desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 9 de abril de 2008 que fue despedido, sin estar incurso en ninguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún estando amparado por los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 31 de julio de 2009 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud y en fecha 6 de agosto de 2009 el organismo quedó debidamente notificado.
Alega que en fecha 11 de agosto de 2009 se levantó acta mediante la cual se deja constancia del incumplimiento del accionado a acatar voluntariamente la providencia administrativa, motivo por el cual el Jefe de la Sala de Fuero en ese misma fecha ofició a la Jefa de Unidad de supervisión para que un funcionario se trasladara a la sede de la accionada a los fines de ejecutar forzosamente la providencia administrativa.
Que en fecha 07 de septiembre de 2009 se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio, que en fecha 29 de enero de 2010 se inició el procedimiento de multa por no haber acatado la providencia administrativa, en esa misma fecha se dictó providencia administrativa emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en donde declara infractor a la accionada, por desacato y rebeldía a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando notificarla con su respectiva planilla de liquidación a ser pagada ante la Tesorería Nacional, siendo notificada en fecha 10 de febrero de 2010.
En consecuencia, solicita que se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante, y que igualmente se ordene a la ciudadana Lilian Asapachi en su carácter de Vicepresidente del Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo antes referida, en la cual ordenó la reincorporación del trabajador a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido y en consecuencia se cancelen los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo, en relación a la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En base a los argumentos antes expuestos, y como quiera la presente acción versa sobre una pretensión de amparo constitucional con fundamento en supuestas lesiones causadas por la ausencia de ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
De los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada consta que el funcionario José Marcano en su condición de Comisionado Especial del Ministerio del Trabajo, en fecha 11 de septiembre de 2009 se trasladó a la sede de la empresa para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa, dejando constancia de la manifestación del representante de la empresa, en el sentido de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Oscar Velásquez, solicitando igualmente el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente por desacato a la providencia administrativa.
Consta de igual manera que en fecha 29 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz declaró infractora a la Junta de Condominio Centro Uslar y en consecuencia procedió a interponer multa, procedió a ordenar la notificación de la parte accionada y expidió planilla de liquidación a los fines del pago en Tesorería Nacional, Banco Central de Venezuela, en el término de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación.
En fecha 10 de febrero de 2010 fue notificada la parte accionada de la providencia administrativa dictada en fecha 29 de enero de 2010.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la ejecución forzosa de los actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
En el presente caso consta de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada no ha agotado el procedimiento de multa o sancionatorio conforme a los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, a través de la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, la sanción con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán SRL, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.”
Del extracto jurisprudencial trascrito anteriormente se concluye, que existe la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de amparo constitucional únicamente por vía excepcional, dada la naturaleza de la acción de amparo la cual es de “… carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y limitada por su carácter excepcional a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiéndose tomar en consideración: los casos que se hubiere exigido la ejecución la providencia administrativa en sede administrativa, que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Si bien en el caso de autos se dio inicio al procedimiento sancionatorio, no consta ni ha sido alegado en el caso de autos que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo hubiere resultado infructuoso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, es decir, que se hubiere agotado el procedimiento de multa, a través de la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, la sanción con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado y que el mismo hubiere resultado infructuoso, dado el carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo constitucional, ni ha sido alegada ni se evidencia de las copias certificadas consignadas por el solicitante del amparo la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, cuyo cumplimiento se solicita a través de esta vía extraordinaria de amparo constitucional, razón por la cual este Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO VELÁSQUEZ ARAY contra la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO USLAR, ambas partes identificados al inicio de la presente decisión. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En el día de hoy, 16 de noviembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
AP21-O-2010-000073
MML/vr/ab.-
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