REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: JESÚS RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-2.252.656.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: LUÍS PÉREZ GORRÍN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.367 y 101.081, respectivamente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN (Sentencia Definitiva en Alzada).
EXPEDIENTE: Nº 485. (Nomenclatura de este Tribunal).-
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por motivo de la Apelación interpuesta por los abogados LUÍS PÉREZ GORRÍN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.367 y 101.081, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-2.252.656, contra la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 4 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de homologación a la renuncia a la comunidad conyugal manifestada por su ex cónyuge, ciudadana LISBETH COROMOTO REINALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.- 5.117.912.
I
Con la finalidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Sentenciadora considera oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes cursantes en la presente causa, para resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y en tal sentido se observa:
Fue presentada solicitud de homologación de “carta de manifestación de voluntad”, en virtud de la cual la ciudadana LISBETH COROMOTO REINALES, ya identificada, renuncia a los beneficios que por derecho le correspondían en la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano JESÚS RAMÓN MEDINA, también identificado.
La referida solicitud fue presentada ante el Tribunal Distribuidor Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de junio de 2010, el cual en fecha 8 de junio de 2010, distribuyó la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 3)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010 los apoderados actores consignaron los recaudos, para que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre lo solicitado. (Folios 4 al 21)
En fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado a quo dictó Sentencia en la presente solicitud, declarándola improcedente. (Folios117 al 121).
La representación judicial del solicitante apeló de la referida decisión en fecha 11 de agosto de 2010. (Folio 25)
El Tribunal a quo en fecha 27 de septiembre de 2010, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir la presente causa al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua. (Folio 26).
El Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2010 recibió la presente causa y a su vez, la distribuyó a este Juzgado. (Folio 165).
Este Juzgado le dio entrada en fecha 19 de octubre de 2010, lo ordenó controlar estadísticamente y realizó sus anotaciones respectivas en el libró correspondiente, asignándole el N° 485, y dada su naturaleza fijó el décimo día siguiente para la presentación de informes y el lapso de treinta días, vencido aquél para sentenciar. (Folio29).
Ahora bien, realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, para pronunciarse, se hace necesario hacer un previo resumen de los alegatos suscritos por las partes en el presente juicio, y en tal sentido se observa:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITUD
Exponen los apoderados Judiciales del solicitante, lo que de seguidas se transcribe:
“…Ciudadano Juez, nuestro Poderdante el ciudadano JESÚS RAMÓN MEDINA ut supra identificado, contrajo segundas nupcias en fecha 16 de septiembre de 1999, con la ciudadana LISBETH COROMOTO REINALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión comerciante, estado civil divorciada y domiciliada en el Sector N° 1, Vereda 32, Casa 13, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Girardot del Estado Aragua, luego en el año 2010, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, no procrearon hijos ni bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y una vez cumplidos los extremos de ley establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el Tribunal a quo, declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LISBETH COROMOTO REINALES y JESÚS RAMÓN MEDINA tal y como se hace constar en “Sentencia de Divorcio” de fecha de fecha 17 de marzo de 2010, y “Auto de Ejecución de la Sentencia” de fecha 27 de Mayo de 2010, ambos emanados del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…
Pero es el caso que la ciudadana LISBETH COROMOTO REINALES, identificada ut supra, decidió y así lo expresó formalmente según “Carta de Manifestación de Voluntad”, renunciar a los beneficios que por derecho le correspondían en la Comunidad Conyugal, asimismo a las acciones legales que pueda ejercer en recuperación del mencionado beneficio producto del vínculo matrimonial que mantuvo el 16 de septiembre de 1999 con el ciudadano JESÚS RAMÓN MEDINA, que la referida declaración manifestada unilateralmente con respecto al beneficio legal del cual se hizo mención, surtirá los efectos legales toda vez que el Tribunal conocedor de la causa, decrete la Sentencia Definitiva de la Disolución del vínculo matrimonial, tal y como se hace constar en documento que ha sido registrado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 64, Tomo 78, en fecha 09 de julio de 2009, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…
Visto como ha sido explanado anteriormente, habiendo consignado las pruebas respectivas, solicito muy respetuosamente a este prestigioso Tribunal, emita un pronunciamiento que conlleve a la HOMOLOGACIÓN de la manifestación de voluntad del que se hizo mención…”
Como se expresó, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de homologación a la renuncia a la comunidad conyugal manifestada por su ex cónyuge, ciudadana LISBETH COROMOTO REINALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.- 5.117.912, fundamentado en que “…tal manifestación de voluntad no tiene ningún efecto jurídico por haberse realizado antes de la disolución del vínculo matrimonial, siendo lo pertinente que las partes realicen en forma conjunta y con posterioridad al divorcio la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal y sólo así se le podrá impartir la correspondiente homologación, y así se declara”.
III
Ú N I C O
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse, prima facie, sobre su competencia para resolver la apelación propuesta, para lo cual será necesario hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10 de diciembre 2009, estableció de lo que de seguidas se transcribe:
“…esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
…omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
…omisisis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negritas del Tribunal).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
La decisión de la Sala de Casación Civil, precedentemente transcrita fue ratificada recientemente, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció: “…De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
Hechas estas consideraciones, esta Sentenciadora acogiendo el criterio establecido en los precitados fallos dictados por nuestro más Alto Tribunal, debe dejar sentado que a partir de la publicación de la citada Resolución 2009-006 en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, considera este Juzgado, acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, que dado que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, en virtud de la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer como si se tratara de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, no queda lugar a dudas, que en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución; las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, como se expresó, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En consecuencia, y en aplicación de la tantas veces mencionada Resolución 2009-006 y de las Sentencias precedentemente transcritas, que resultan aplicable al presente caso, pues la presente solicitud de homologación fue presentada el 8 de junio de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, resulta ineludible que el competente para conocer el recurso de apelación es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN MEDINA, plenamente identificado en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 4 de agosto de 2010, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, razón por la cual, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diecinueve (18) días del mes de noviembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la ____________.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
APEL. 485
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