REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de noviembre de 2010.-
Año 200° Y 151
PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 440 (Nomenclatura de este Tribunal)
Por auto de fecha 25 de junio de 2009 se le dieron entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor; ahora bien visto que hasta la presente fecha no se había decidido la presente incidencia, por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 quién suscribe la presente decisión, se abocó a la presente causa y fijó el lapso para decidirla.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que la presente incidencia surge debido a la inhibición presentada por la Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta de fecha 8 de junio de 2009, cursante al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, que guardan relación con el expediente N° 9467, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano YGNACIO ANTONIO SOSA, contra la ciudadana GENARA RAMÍREZ LUGO.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, soporta su inhibición en los términos siguientes:
“... En el día de hoy, 8 de junio 2009, siendo las tres de la tarde, comparece la ciudadana en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y expone: Cursa expediente N° 9467, (nomenclatura interna de este Tribunal) juicio seguido por YGNACIO ANTONIO SOSA, contra GENARA RAMÍREZ LUGO por cumplimiento de contrato, y en fecha once (11) de abril de 2007 se dictó auto donde se impartió la homologación al convenimiento efectuado en el mismo procediéndose como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en fecha doce (12) de noviembre de 2007, se dictó auto donde se declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda y se ordenó la reposición de la causa al estado de citación del tercero. De igual manera, en fecha doce (12) de febrero de 2009, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 12-11-2007, revocando el mismo ordenando al Tribunal que presido abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y que sea decidido al noveno (9) día la oposición planteada por el tercero. Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que quién suscribe ha emitido opinión de fondo en la controversia del asunto de marras, hecho este que se subsume en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, estimo pertinente INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, fundamentando mi inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Como puede observarse de la anterior trascripción, el referido Operador de Justicia, señala que su inhibición está sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que efectivamente existe una incompetencia subjetiva que impide que la Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua siga conociendo de la causa; entendida dicha incompetencia subjetiva “...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, Pág. 408).
Específicamente, el Instituto involucrado es la Inhibición, concebida como “...el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación...” (Obj. cit., Pág. 409)
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es más que una diligencia de carácter personal que presenta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que estima está subsumida su conducta.
Bajo tales circunstancias, estima esta Juzgadora al apreciar el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, que de la misma se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la jurisprudencia, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado. En efecto, el motivo de la inhibición, consiste en que: “…dictó auto donde se declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda y se ordenó la reposición de la causa al estado de citación del tercero…el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 12-11-2007, revocando el mismo ordenando al Tribunal que presido abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y que sea decidido al noveno (9) día la oposición planteada por el tercero…de lo expuesto anteriormente se desprende que quién suscribe ha emitido opinión de fondo en la controversia del asunto de marras, hecho este que se subsume en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, estimo pertinente INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, fundamentando mi inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, ocurre cuando concurren los siguientes extremos: a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, a criterio de quien decide, al encontrarse la Juez inhibida dentro de los supuestos del ordinal 15°, artículo 82 del Código Adjetivo, por haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la inhibición por cuanto ciertamente tal y como fue explanado por la Juez inhibida tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber emitido opinión sobre el mérito de la causa, todo ello relacionado con el expediente N° 9467, (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentiva del juicio seguido por YGNACIO ANTONIO SOSA, contra GENARA RAMÍREZ LUGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ASÍ SE ESTABLECE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARY PAREDES, Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, N° 9467, (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentiva del juicio seguido por YGNACIO ANTONIO SOSA, contra GENARA RAMÍREZ LUGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante Oficio que se ordena librar al respecto.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) de Noviembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEON COVA
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las:_________
EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
Exp. 440
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