REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre de 2010
200° y 151°

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 10 de Noviembre de 2010 se declaró incompetente pues una vez acordada y practicada la inspección judicial que se realizara -a solicitud de la parte demandada-, en el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser para la fecha el Juzgado Distribuidor; lo cual se realizó y dicha Sentenciadora pudo constatar, que al no constar en las actas de distribución que el expediente de marras le correspondía conocerlo a ese Juzgado, en virtud de haberse extraviado la hoja del día en que fue distribuido el expediente, y por constar en el libro de distribución (L5) que el expediente fue distribuido al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y no al citado Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial .
En efecto, en el referido auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, la Dra. LUZ MARINA GARCÍA, dejó sentado lo siguiente:
“…Maracay, 10 de noviembre de 2010.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana ULDA DO CARMO RODRIGUEZ DE CONCALVES identificada en autos, asistida de la abogada THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, mediante le cual expone en su punto previo: Que el presente expediente fue distribuido por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según aparece asentado en el Libro de Distribución bajo el N° 565, de fecha 27 de septiembre de 2010, por lo que el Juez natural que debe conocer la causa es el Juzgado antes mencionado. Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera: De la revisión de las actas se observa:
• Que en fecha 27 de septiembre se recibió del Juzgado Distribuidor (Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), el expediente N° 8331-09, con número de distribución 565, oficio 660-10, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyas partes son FRANCISCO FREITAS DE PONTE CONTRA ILDA DO CARMO RODRIGUEZ DE GONCALVES en juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
• Que en fecha 28 de septiembre de 2010, se le dio entrada y curso de Ley, y dijo el 10° día para dictar sentencia.
• Que en fecha 15 de octubre por auto se difirió la sentencia conforme lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha por auto se fijó inspección judicial en el libro de distribución llevado por ante el Tribunal distribuidor para el tercer 83er.) día de Despacho a la 1:00 pm.
• Que en fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado se trasladó al Juzgado distribuidor a los fines de inspeccionar el Libro de Distribución.
En otro orden de ideas, de la inspección practicada se dejó constancia en la revisión del Libro de Distribución, que efectivamente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, con destino de distribución para el Juzgado Tercero (3ero.) Civil y Mercantil, firmado ilegible. Asimismo, se solicitó la carpeta de actas y se constató que no existe acta de distribución de fecha 27 de septiembre de 2010; por lo que al evidenciarse en el Libro L5 de Distribución, que al Juzgado 3ero. Civil le corresponde el conocimiento de la presente causa, siendo que se escribió por error involuntario en este Juzgado, mas sin embargo, no existe fe publica de tales actuaciones que convaliden que este Juzgado Segundo Civil y Mercantil, es el competente para continuar conociendo la causa, siendo el Juez natural el Juzgado tercero en lo Civil, y Mercantil del Estado Aragua, razón por la cual en pro de la celeridad procesal, evitando el retardo en la tramitación del proceso, a fin de garantizar a las partes sus derechos fundamentales como lo son el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues bien como expresa Couture “el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia”, se deja sin efecto todas las actuaciones a partir de la fecha 28 de septiembre de 2010, folio (108), dejando correr en autos solo las actuaciones de fecha 15 y 20 de octubre de 2010, insertas a los folios (113, 121, 122 y 123); en consecuencia, procédase a remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor en este caso Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, a los fines de que redistribuya nuevamente la presente causa. Líbrese oficio…”

Asimismo, puede corroborarse que en el acta de inspección judicial practicada por el mencionado Juzgado, se hizo constar, lo que de seguidas se transcribe:

“…EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Con dos (2) anexos, insertos a los folios (111 y 112) en copia simple; se corrige folio 111 y vuelto. Una vez presente en el Tribunal se procedió a notificar a la Secretaria Ros virginia Suzola, titular de la cedula de identidad N°7.212.253, quien desempeña como Secretaria en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien nos facilito el libro de distribución desde el 20 de julio de 2009, modelo L-5. De inmediato se procedió a dejar constancia de que al folio 278 y 279, por el tamaño del libro a lo largo se lee numero de entrada: 565, fecha de entrada 27 de septiembre de 2010, procedencia Juzgado Segundo Municipio, N° oficio: 660, motivo cumplimiento de contrato; partes :1.- Francisco Freutas de Aponte; 2.-Ilda do Carmo Rodríguez; folios, no indica nada, anexos: no indica nada; fecha de salida: no indica nada; hora: no indica nada; destino: Tercero (3°); estado de causa no indica nada; firma elegible 27/09/2010. Seguidamente se le solicitó a la Secretaria del Juzgado Cuarto el libro de actas de distribución, entregándonos una carpeta (akta) sin distintivo de tomos y se procedió a la revisición a fin de verificar el acta de distribución de fecha 27 de septiembre del corriente; se observó que no existe el acta de distribución correspondiente al día 27 de septiembre de 2010. Se dejá constancia que estuvieron presentes en este acto la ciudadana Ilda do Carmo Rodríguez Goncalvez, titular de la cedula de identidad N° 14.429.796, asistida de la abg. Thais Pernia Inpre 29.722 por la parte demandada y la ab. Belkis Tovar Inpre 45338 por la parte demandante, se le participó al ciudadano Juez Aníbal Hernández, quien a través del asistente Henry manifestó estar ocupado. Es todo, siendo las 2:40 p.m se termino y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO
Dra LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
Firma ilegible…”

Ahora bien, conforme lo prevé el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 eiusdem.
En ese sentido, el tratadista patrio Arístides Rengel-Romberg sostiene que: “El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (Rengel-Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal”, V-I, Pag. 403.)
Entonces, por tratarse el caso de autos, un conflicto de competencia como lo señala Maier, “…no representa otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, lo que representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido… Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente…”. (Maier, Julio, “Derecho Procesal”, Tomo II.
páginas 550 y 551.
Queda claro, pues, considerando la doctrina desarrollada en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente; de manera que, estos constituyen presupuesto fundamentales e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, esto es, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia.
Ahora bien, quién suscribe la presente decisión considera que si existe constancia en el Libro de Distribución denominado “L5” que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Circunscripción Judicial del Estado Aragua y no al citado Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, lo pertinente en ese caso era remitirlo al primero de los prenombrados Tribunales, es decir al Tercero y no remitirlo al Juzgado Distribuidor nuevamente, pues ha debido considerar que si se extravió una de las actas de la distribución, lo que hace fehaciente a el acto de distribución de causas es el Libro el Libro de Distribución denominado “L5”, pues es en él donde consta no sólo los tribunales a los que correspondió conocer la causa, sino también la firma de los funcionarios de cada tribunal que recibieron cada una de ellas.
La Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 72, en su ordinal 14º, establece: “Son deberes y atribuciones de los secretarios: …14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.”
Por su parte los artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

”Artículo 113.- El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precios y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario”.
”Artículo 114.- El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes”.
”Artículo 115.- Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario”.
”Artículo 116.- El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario”.
”Artículo 117.- El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes”.

Como se evidencia de las normas antes referidas el Secretario del Tribunal tiene la obligación de llevar los libros necesarios para el buen funcionamiento del tribunal, y cuando corresponda al Tribunal la distribución de las causas, deberá llevar también el Libro de la Distribución, denominado “L5”, tal y como lo disponen además las Resoluciones del extinto Consejo de la Judicatura Nos. 708 y 1.169, de fechas 6 de enero de 1991 y 6 de noviembre de 2001, respectivamente.
Además puede observarse que en el artículo 3 la mencionada Resolución 439, se dispone, precisamente: “…la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia…”.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que no ha debido distribuirse nuevamente la causa sino más bien remitirse a quién correspondió conocerlo por distribución; en efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una oportuna respuesta, expedita y sin formalismos inútiles.

En ese sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Aunado a lo anteriormente expresado, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.
Todas estas razones resultan suficientes para que esta Juzgadora se declarare incompetente y remita la presente causa, mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de competencia que ha sido planteado y que amerita pronunciamiento de esa Superioridad. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO

DAVID MIRATÍA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº ______.-

EL SECRETARIO
Exp. Nº 494