REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de noviembre de 2010

PARTE ACTORA: MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.842.549.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604.
PARTES DEMANDADAS: TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.665.668 y V-15.610.558
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SAN JUAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.975.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 39670 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de octubre de 2004, por solicitud de interdicto de amparo, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.842.549, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604, contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.665.668 y V-15.610.558. (Folios 1 al 16).
Admitida como fue la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 2004, además fue decretado el amparo a la posesión del inmueble objeto de la presente solicitud, y se libro en esa misma fecha despacho y ofició, y la citación de la parte querellada. (Folios 17 al 21).
En fecha 24 de noviembre de 2004, la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENTA RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, recibió la comisión de despacho y oficio a los fines de servir como correo especial. (Folio 22).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENTA RODRIGUEZ, antes identificada, otorgó poder Apud Acta al abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.604.
De seguidas, se observa que fue presentado escrito en fecha 25 de noviembre del 2004, los apoderados judiciales del ciudadano TIBERIO FANECA, antes identificado, quienes dieron contestación a la demanda, consignando sus respectivos anexos. (Folios 24 al 40).
En fecha 26 de noviembre de 2004, los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA, antes identificados, dan por reproducidos los documentos consignados precedentemente. (Folio 41).
Mediante diligencia presentada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA, antes identificados, asistidos por los abogados PEDRO SAN JUAN y CARLOS RONDON SOTILLO, antes identificados, ratificaron escrito de fecha 25 de noviembre de 2004, asimismo, consignaron los respectivos anexos. (Folios 42 al 55).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA, antes identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados PEDRO SAN JUAN y CARLOS RONDON SOTILLO, antes identificados.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante ALBERTO SOLANO, antes identificado, desconoció, rechazó y contradijo el escrito presentado por la parte demanda en fecha 25 de noviembre de 2004. (Folio 57).
En fecha 2 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante ALBERTO SOLANO, antes identificado, tachó formalmente mediante escrito, los documentos presentados con el escrito presentado por la parte demanda en fecha 25 de noviembre de 2004, con sus respectivos anexos de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58).
Los abogados PEDRO SAN JUAN y CARLOS RONDON SOTILLO, antes identificados, apoderados judiciales de las parte demandada, consignaron escritos en fechas 3 y 7 de diciembre de 2004, solicitando la revocatoria del auto de admisión y que se deje sin efecto el decreto de amparo. (Folio 59 al 60).
En fecha 7 de diciembre de 2004, fueron recibidas y agregadas las resultas de la comisión dirigidas al Tribunal Ejecutor de medidas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial. (Folios 63 al 74).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante ALBERTO SOLANO, antes identificado, solicitó copias certificadas del presente expediente, asimismo solicitó el abocamiento del Juez Provisorio para la fecha. (Folio 75).
El apoderado judicial de la parte querellante ALBERTO SOLANO, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 76).
Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2005, la Juez Suplente Especial para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, fue dictado en esa misma fecha auto en el cual se ordenó la citación de los querellados, y fueron libradas las mencionadas boletas en esa misma fecha (Folio 78 al 82).
En fecha 1 de febrero de 2005, el Juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria, en la cual repuso la causa al estado de admisión de la querella interdictal, y se le otorgó a la querellada un plazo de tres (3) días de despacho, para que consigne en autos el documento que fehacientemente la acredite su condición de representante legal de la sociedad de comercio Estación de Servicio EL Prado S.R.L.. (Folios 83 al 84).
El apoderado judicial de la parte querellante ALBERTO SOLANO, antes identificado, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal A quo, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005. (Folio 85).
Por auto de fecha 21 de febrero de 20095 el Tribunal a quo, oyó el recurso de apelación, remitiendo la misma al Juzgado Distribuidor Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 86 y 87).
La Secretaria para la fecha, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente en fecha 17 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 88).
Ese Juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, fijó lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguiente a esa fecha. (Folio 89).
Los abogados PEDRO SAN JUAN y CARLOS RONDON SOTILLO, antes identificados, apoderados judiciales de las partes demandadas, consignaron escrito. (Folio 90 al 92).
En fecha 3 de marzo de 2005, el abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.882, solicitó copia certificada de la presente causa; las cuales le fueron proveídas por ese Juzgado por auto de fecha 7 de marzo de 2005. (Folio 93 al 94).
Los abogados PEDRO SAN JUAN y CARLOS RONDON SOTILLO, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito, en fecha 8 de marzo de 2005. (Folio 95).
El apoderado judicial de la parte querellante ALBERTO SOLANO, antes identificado, consignó escrito de informes, con sus respectivos anexos, en fecha 8 de marzo de 2005 (Folios 96 al 104).
De seguidas, se observa que fueron agregadas reiteradas diligencias en fechas 10, 14 y 21 de marzo de 2005, solicitando la expedición de copia certificada de la presente causa, los cuales fueron proveídos por ese Juzgado en fecha 30 de marzo de 2005. (Folios 105 al 109).
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante ALBERTO SOLANO, antes identificado, consigno acusación penal, con sus respectivos anexos. (Folios 110 al 115).
Posteriormente, puede observarse que el apoderado judicial de la parte querellante ALBERTO SOLANO, antes identificado, solicitó copia certificada de la presente causa. (Folio 116).
En fecha 8 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño Niñas y Adolescentes declaró con lugar la apelación y revocó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 112 al 122).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, acordó las copias que fueron solicitas. (Folio 123).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 21 de abril de 2005. (Folio 124).
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño Niñas y Adolescentes, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, asimismo fue librado su respectivo oficio en esa misma fecha; el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2005 (Folio 125 al 127).
En fecha 12 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante ALBERTO SOLANO, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 128 al 129).
El Juzgado A quo, ordenó realizar el cómputo respectivo por secretaría, lo cual fue proveído en fecha 18 de mayo de 2005. (Folio 130 al 131).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA, antes identificados, otorgaron poder Apud Acta al abogado LASDILAO BELA STAS CUNICO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.024. (Folio 156 al 157).
En fecha 20 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LASDILAO BELA STAS CUNICO, antes identificado, consignó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión de la presente querella, por ser contraria al orden público. (Folio 158 al 227).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006 el Juzgado A quo, acordó las copias certificadas solicitadas. (Folio 228).
En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo por no haber consignado en autos prueba alguna que demuestre la posesión que alega la parte querellante, por lo que revocó el decreto de amparo dictado en fecha 8 de noviembre de 2004; asimismo, consta que fueron libradas las respectivas boleta de notificación de la referida sentencia a ambas partes. (Folios 234 al 246).
En fecha 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial de las partes demandadas PEDRO SAN JUAN, antes identificado, se dio por notificado de la sentencia, y en fecha 3 de mayo de 2006 fue solicitada copia certificada de la anterior sentencia. (Folios 247 al 248).
En fecha 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora ALBERTO SOLANO, antes identificado, se dio por notificado de la anterior sentencia. Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2006, apeló de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de abril de 2006, (Folio 249 al 250).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción; las cuales por problemas de corrección de foliatura no fueron recibidas hasta el 16 de junio de 2006. (Folio 252 al 258).
Ese Juzgado mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, fijó el vigésimo (20°) siguiente a este, para que las partes consignaran sus respectivos informes, y se le fijó el lapso de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha, para dictar sentencia dentro. (Folio 259).
En fecha 3 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado ALBERTO SOLANO, antes identificado, solicitó evacuación de los documentos públicos provenientes del Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo penal del Estado Aragua, a los fines de que fuera oficiado dicho Juzgado. Ese Tribunal negó dicha solicitud por auto de fecha 7 de julio de 2006. (Folio 260 al 266).
En fecha 14 de julio de 2010, fueron agregadas diligencias consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada; a lo cual ese Juzgado dio respuesta por auto de fecha 19 de julio de 2006. (Folios 267 al 269).
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2010, el apodero judicial de las partes demandadas, PEDRO SAN JUAN PAZ, antes identificado, mediante diligencia, consignó escrito con sus respectivos anexos. (Folios 270 al 283).
Los abogados LADISLAO BELA STAS CUNICO y PEDRO JUAN PAZ, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito. (Folio 284 al 299).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 300).
El apoderado judicial de la parte actora, ALBERTO SOLANO, antes identificado, consignó escrito, con sus respectivos anexos. (Folios 301 al 312).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial difirió la sentencia por diez (10) días. (Folios 313 al 314).
En fecha 4 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 313 al 334).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 6 de diciembre de 2006. (Folio 335).
En fecha 7 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación. (Folio 336).
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2006, los abogados LADISLAO BELA STAS y PEDRO SAN JUAN PAZ, antes identificados, solicitaron aclaratoria de la anterior decisión; y ese Juzgado pasó a pronunciarse en fecha 13 de diciembre de 2006 negando dicha petición. (Folio 337 al 342).
En fecha 9 de enero de 2007 dicho Juzgado, realizó corrección de foliatura y admitió el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo, en esa misma fecha fue librado el respectivo oficio. Dicho expediente fue recibido por la Sala de Casación Civil en fecha 31 de enero de 2007. (Folios 343 al 352).
En fecha 6 de febrero de 2007, se designo la ponencia del referido recurso de casación al Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ.
De seguidas, puede observarse que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito formalizando su recurso de casación, al cual le anexo el respectivo poder que le fue otorgado por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, antes identificada, para que interpusiera el referido recurso (Folios 357 al 364).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2007 el Juzgado de sustanciación declaró concluida la sustanciación del referido recurso, y certificó que el abogado ALBERTO SOLANO, estaba habilitado para ejercer dicho recurso; asimismo se realizó una corrección de foliatura. (Folios 365 al 367).
En fecha 10 de agosto de 2010, La Sala de Casación Civil caso de oficio la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y anuló, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial deL Estado Aragua, y ordenó reponer la causa al estado de que procedan a admitir las pruebas; además en fecha 8 de octubre de 2007 la referida sala remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2007 . (Folios 368 al 387).
En fecha 1 de noviembre de 2007, la Jueza de ese Juzgado se inhibió en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 368 al 387).
Recibido como fue el presente expediente en fecha 8 de noviembre de 2007 por este Juzgado, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes, cuyas respectivas boletas fueron libradas en esa misma fecha. (Folios 398 al 400).
El Alguacil de este despacho para la fecha, consignó boleta de notificación debidamente practicada; el referido abogado ALBERTO SOLANO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008. (Folios 401 al 403).
Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2008, se practicó el computo respectivo y se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos VICTOR GERARDO PEREZ AVILEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ CAMARGO y FREDDY JOSÉ CASTAÑEDA SANCHEZ, al tercer día de despacho siguiente a ese. (Folios 404 al 405).
En fecha 26 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos VICTOR GERARDO PEREZ AVILEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ CAMARGO y FREDDY JOSÉ CASTAÑEDA SANCHEZ, se dejó constancia que solo compareció el ciudadano FREDDY JOSÉ CASTAÑEDA SANCHEZ, cuya testimonial fue evacuada. (Folios 406 al 417).
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos VICTOR GERARDO PEREZ AVILEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ CAMARGO; a lo que el abogado ORLANDO PACHECO se opuso mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008. (Folios 418 y 419).
Este Juzgado mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, practicó el respectivo cómputo, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a ese, asimismo se libraron las respectivas boletas a las partes del presente procedimiento. (Folios 420 y 423).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente, en fechas 25 y 28 de abril del 2008, a las cuales este Juzgado dio respuesta mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008. (Folios 424 al 426).
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA, antes identificados, otorgaron poder Apud Acta al abogado PEDRO SAN JUAN, antes identificado y solicitó el abocamiento de quien suscribe en fecha 5 de agosto de 2010. (Folio 427).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la parte actora en fecha 6 de agosto de 2010. (Folio 428 y 429).
La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 5 de octubre de 2010. (Folios 430 al 431).
Este Juzgado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los ocho (8) días siguientes a esa fecha. (Folio 432).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que es poseedora legítima y propietaria de la empresa “Estación de Servicio El Prado SRL.,” desde el día 23 de septiembre del año 1985, que se ubica en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, frente a la Plaza Bolívar, Avenidas Bolívar y Bermúdez, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Bolívar; SUR; con el Restaurante Paraguaya Park; ESTE: con la Plaza Bolívar y OESTE: con el Restaurant Bucanero, sobre una área de terreno que mide mil doscientos metros cuadrados aproximadamente (1.200 mts).
Que esa posesión legitima ha sido en forma permanente continua, sin interrupciones judiciales ni administrativas, pública y pacifica, sin equívocos ni ambigüedades y con el ánimo de dueña.
Que ejerce legalmente sobre ese inmueble posesión legitima tal como lo exige el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 ejusdem.
Que tal posesión ejercida por ella sobre ese inmueble en la cual esta asentada su sociedad de responsabilidad limitada ya identificada, y de la que es absoluta propietaria de todas sus cuotas de participación, ya que lleva catorce (14) años continuos, pública y pacífica pues todos los millares de usuarios y clientes de su empresa, lo ha constatado y presenciado en forma diaria.
Que como persona natural subsumida a su vez en el carácter legal que tiene como persona jurídica, ejerce esa posesión de hecho con todos los requisitos exigidos por la normativa legal establecida en el Titulo y Capitulo a que se refiere a la posesión de bienes, en el artículo 771 y siguientes del Código Civil.
Que el articulo 782 expresa que la posesión de bienes puede ser absoluta o sobre una universalidad de muebles que es este caso esta representado judicialmente sobre dos elementos: a) el fondo de comercio o empresa que constituyó “Estación de Servicio El Prado S.R.L”., con todos sus accesorios y muebles.
Que demostrada como ha sido la posesión de sobre el inmueble terreno alinderado en el cual tiene asentada como propia y bajo su ejercicio posesorio la “Estación de Servicio El Prado S.R.L”., de la cual es propietaria, fue objeto de graves perturbaciones en dicho ejercicio posesorio, cuando las personas identificadas como TIBERIO FANECA Y OSCAR MANUEL FANECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.665.668 y V-15.610.558, le ordenaron a una empleada que le impidiera el paso a la “Estación de Servicio El Prado SRL”, cuando el día 2 de junio de 2004 se dirigía a su trabajo habitual en la misma, lo que se repitió el día tres del mismo mes y año, al cambiarse las cerraduras de la puerta principal de su oficina.
Que como esa situación la tuvo atemorizada y bajo una profunda zozobra ya que pensó que corre peligro su posesión y derecho sobre el terreno y los bienes que conforman esa universalidad de bienes muebles de su empresa, objeto de estos hechos perturbatorios.
Que por estas razones se vio obligada a recurrir ante esta autoridad jurisdiccional como lo hace en este acto para que DECRETARA AMPARO POSESORIO a su favor, contra los ciudadanos TIBERIO FANECA Y OSCAR MANUEL FANECA, antes identificados, decreto este que debe ser extendido hasta los bienes que posee dentro de la estación de servicio con todos sus enseres, especialmente sobre el terreno donde esta enclavada la edificación de su empresa con todos los surtidores de gasolina y aceite, así como la venta de repuestos y la atención al publico usuario sin perturbaciones de ninguna naturaleza.
Que fundamenta su solicitud en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su solicitud en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000).

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar hacen referencia a la forma como esta concebido el encabezamiento del escrito de la mencionada querella, en cuanto la mención del carácter con quien dice proceder la demandante, pues bien textualmente se expresa: … “actuando en mi doble carácter de persona natural y jurídica…”; aceptan su actuación en el carácter de persona natural, pero en cuanto al de persona jurídica, rechazan tal concepto al perecerles totalmente absurdo, ya que solo un individuo de la especie humana no puede constituir por si mismo una persona jurídica, para ello es imprescindible la conjunción de dos individuos por lo menos cuyas voluntades configuren y mantengan la existencia de la persona jurídica que les interese, un solo individuo puede constituirse en representante de una persona jurídica, pero no convertirse en ella, y de ahí coligieron que la querellante no puede actuar con el carácter de persona jurídica, eso no pueden entenderlo, la persona jurídica es creación del intelecto, y por supuesto, la querellante esta muy lejos de haber sido creada así de esa manera.
En cuanto a la situación planteada por la demandante necesariamente, se remitieron al acta de asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2003, autenticada en la Notaria Segunda de Maracay el día siguiente inmediato, bajo el N 47, Tomo 58, y que fue posteriormente inscrita en fecha 11 de diciembre de 2003.
Que en dicho documento se evidencia que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, antes identificada, actúa con mayúsculo desacierto al pretender su reincorporación en la Presidencia de la sociedad mercantil que explota y mantener la actividad de la Estación de Servicio de Servicio El Prado, ubicada en la zona Noroeste adyacente a la Plaza Bolívar de Maracay, Avenida Bermúdez en medio, en su intersección con la Avenid Bolívar.
Que la citada ciudadana, enajeno a sus representados la casi totalidad de las cuotas de participación que poseía en dicha empresa, quedándose con una pequeña cantidad, y con motivo de esta circunstancia, renunció al cargo de Presidente de la Sociedad, lo cual quedó como simple socia minoritaria, sin poder alguno, y absolutamente fuera de la administración de la sociedad, es por lo que ella no hace mas que mentir al referirse a sí misma, como investida con el carácter de Presidente de aquella.
Que la verdad es que esa Señora parece sufrir de una amnesia catastrófica o un caradurismo (sic) de grandes ligas”, porque expresa algunos hechos de evidente falsedad, en forma escrita para mayor seguridad, como si sus intérpretes o receptores fueran idiotas o de inocencia primitiva.
Que esa Señora padece de “un mal de la mente”, es muy presumible que así sea, llámese “adminitratio manía, o fraudepatia obsesiva y aberrante” (Perdónese el incorporado léxico).
Que advirtiéndose que con el presente caso ya son tres los intentos interdíctales sobre el mismo asunto, con el presente fundamento y con idéntica mentir, pero la gran temeridad y atrevimiento con que se manejo la querellante al producir un documento invalido, inoperante, ineficaz, para una finalidad dentro del proceso que solo debe darse cuando existan justas razonables para ello.
Que el establecimiento en que funciona la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L, es de propiedad de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PEDEVESA9, persona jurídica que simultáneamente ejerce la posesión de aquel, siendo la empresa cuya representación legal estaba a cargo del ciudadano TIBERIO FANECA, antes identificado.
Que en ningún caso, pues la concesionaria se constituye en poseedora de dicho establecimiento, y mucho menos por lo tanto podría ejercer la correspondiente posesión a la señora MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, antes identificada, quien no siendo poseedora en forma alguna, mal puede aspirar a que se acuerde un amparo por la vía del interdicto posesorio, como la ha hecho disparatadamente.
Que desde otro punto de vista, si lo que pretende dicha ciudadana es que se le ampare en cuanto al ejercicio de la Presidencia de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L, debe recordar que conforme lo revela el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 2003, ella misma renunció a ese cargo indubitablemente, después de haber enajenado la mayor parte de sus cuotas de participación, y les da la impresión de que la referida señora no es mas que una aficionada a causar molestias a terceras personas dedicadas al trabajo productivo y constante actividad, o quizás una persona animada por la esperanza de que alguien caiga sorpresivamente en alguna se de sus trampas.
Que por todas las razones anteriormente expuestas es que solicitaron que por contrario imperio la revocatoria del auto de admisión de la querella propuesta por la aludida ciudadana, y que en consecuencia se deje sin efecto el decreto de amparó emitido con motivo de dicha admisión y que comunique lo correspondiente al Tribunal Ejecutor, a fin de que se abstenga de actuar en el presente caso.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:


• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L, antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 1985, bajo el N° 47, Tomo 168-B, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2004. De la revisión de las actas procesales que forman parte del presente expediente, se desprende que al folio 412 una evacuación testimonial del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.892.101, el cual dejo constancia que:
…”PRIMERO: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma el recibo que emitió relacionado con la reparación del vehiculo Marca: Chevrolet. Placa BSO-251?. Acto seguido el tribunal pone a la vista del testigo el recibo cursante al folio 75 del presente expediente y el mismo contestó Contestó: “Si lo ratifico “…”
Este Juzgado le da pleno valor probatorio a de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil
• Copia de libelo de la demanda de Nulidad de venta incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, antes identificada, y de su auto de admisión ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Aragua de fecha 25 de febrero de 2005, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia de contrato de venta de acción de la sociedad Mercantil objeto del presente litigio mediante la cual la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, vende a los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FENECA MARQUEZ, antes identificados, un total de 850 acciones, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 73, Tomo 58; el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de poder en que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, antes identificada, le confirió poder al ciudadano JAIME AMELIO CASTRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.433.295; autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el N°24, Tomo 121, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de boleta de notificación emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 9 de mayo de 2005, dirigida al abogado ALBERTO SOLANO, antes identificado, en la cual le manifestaron que fue admitida la querella en contra de los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FENECA MARQUEZ, antes identificados, así como la copia del libelo de demanda de la referida acción; la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de poder en que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, antes identificada, le confirió poder al abogado ALBERTO SOLANO, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha 9 de febrero de 2007, bajo el N°83, Tomo 24; el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Declaración testifical del ciudadano FREDDY JOSÉ CASTAÑEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.892.101, cursante al folio 412, en la cual expresó lo siguiente:


…”oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano FREDDY JOSÉ CASTAÑEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.101 y de este domicilio, se deja constancia que compareció el Abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia que se hicieron presente los abogados ORLANDO PACHECO y GILMER NARVAEZ, Inpreabogado Nos. 41.699 y 49.446, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Acto seguido el Apoderada de la parte actora presentó al referido ciudadano a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, FREDDY JOSÉ CASTAÑEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.101, con domicilio en: Sector Santa Inés, Barrio San Román N° 36, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si ratifica usted el justificativo evacuado el día 28 de septiembre de 2004, en la Notaria Publica Tercera de esta ciudad de Maracay, en el cual Justificativo de testigo, usted declaro y respondió a las preguntas formuladas en seis particulares de ese mismo justificativo en la siguiente forma: La primera pregunta: Si conoce usted de vista trato y comunicación hace mas de un año a la señora MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, Usted contesto a esa pregunta, yo conozco a la señora MARIA CUENCA desde hace varios años, y siempre la he visto allí como dueña de la estación de Servicio El Prado; y a la segunda pregunta que se le hizo de la siguiente forma, si de ese conocimiento que tiene de mi persona sabe y le consta que vengo ejerciendo posesión desde hace más de un año la Estación de Servicio denominada El Prado S.R.L., ubicada entre la Avenida Bolívar y Avenida Bermúdez y frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de Maracay; usted contesto de la siguiente forma: Si la bomba este en la Avenida Bermúdez con Bolívar frente a la plaza; A la tercera pregunta formulada de la siguiente forma: Si sabe y le consta que dicha estación esta ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: con la avenida Bolívar; Sur: Con el restaurante Paraguana Park; Este: Con plaza Bolívar y Oeste: Con restaurante Bucanero, sobre un área de terreno de 2200 Mts., aproximado; A esa pregunta usted Respondió de la siguiente forma: Si todos esos comercios que nombra son sus linderos y más o menos esa es la extensión del terreno; A la cuarta pregunta que se hizo de la siguiente forma: Si sabe y le consta al testigo que siempre he estado al frente de esa estación de servicio como dueña y expendedora de gasolina, aceites y lubricantes, así como repuestos y accesorios automotores. Usted respondió a esa pregunta de la siguiente forma: si me consta, yo presencie esos hechos pues soy usuario y presencie tales hechos; a la quinta pregunta formulada de ese formulario, que diga el testigo si sabe el testigo que el día 2 y 3 de junio del presente año, fui objeto de varias perturbaciones que tengo en dicha estación de servicio, cuando el día 2 de junio traté de entrar a la misma siendo intersectada por una persona que dijo ser empleada de TIBERIO FANECA Y OSCAR MANUEL FANECA MARTÍNEZ; a esa quinta pregunta usted respondió así, a ese justificativo que usted esta ratificando, ”Cuando eché gasolina vi que el día 03 de junio de este año no pude entrar algo pasaba con la cerradura; A la sexta pregunta formulada en el justificativo: Si sabe y le consta que el día 3 de junio del presente año, volví a ser objeto de perturbaciones posesorias cuando al tratar de abrir las puerta de la estación de servicio El Prado S.R.L, me en contre con la sorpresa de que su cerradura había sido cambiada. Usted respondió a la pregunta de la siguiente manera, según el cuestionario que esta ratificando en este acto: Todo me consta por estar presente y conozco a la señora MARIA CUENCA?, Contestó: “ si, pero yo veo que hay unas preguntas que no concuerdan. el me hace una pregunta y yo ve que el me hace unas preguntas y hay unas respuestas que no concuerdan. Si la pregunta es que ratifico el cuestionario, si lo ratifico. “. SEGUNDO: Diga el testigo si para la fecha que usted presencio las perturbaciones posesorias señalada y respondidas por usted en el justificativo posesorio, era usuario o no de la estación de servicio El Prado S.R.L.?, Contestó:”Si“. TERCERO: Diga el testigo en que forma era usuario, si era poseedor de algún vehiculo para hacer uso de la estación de servicios?. Acto seguido el Tribunal deja constancia que siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal con la finalidad de practicar inspección judicial promovida por la parte actora querellante, y admitida conforme al auto de fecha 21 de febrero de 2008, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora presente ha manifestado que no se encuentra interesado en practicar dicha prueba. Acta seguido solicita el derecho a la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada antes identificados y concedidole exponen: “Nos oponemos a que el testigo conteste la pregunta formulada, por cuanto la misma no guarda pertinencia con el objeto de la prueba promovida por el demandante, ya que la presencia del testigo en este acto lo ara solo para ratificar o no el contenido y firma del Justificativo notarial acompañado por el querellante; en consecuencia, su interrogatorio debe limitarse a los hechos sobre los cuales versa el mismo y no a otros hechos o elemento, por lo tanto pido que sea relevado de responder la pregunta formulada. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que el apoderado de la parte actora expuso:”Cesaron las preguntas para que los apoderados de la demandada puedan repreguntar. Acojo el criterio que el testigo es solo para ratificar.” Acto seguido oídas las exposiciones anteriores pasa a ejercer su derecho a repreguntar los apoderados judiciales de la parte demandada así:”No convalidamos la declaración del testigo FREDDY JOSÉ CASTAÑEDA SÁNCHEZ, por cuanto el mismo fue guiado e impuesto sobre las respuestas que debía contestar, es decir, fue impuesto sobre el contenido del documento sobre el cual debía versar su interrogatorio lo cual es contrario a la normativa, adjetiva relativa a la prueba que se evacua en esta acto; Ratificamos la tacha propuesta en contra del testigo, porque el mismo es un testigo falso por lo que nos reservamos el ejercicio de la acción penal correspondiente, paso a ejercer el derecho de repregunta correspondiente. Acto seguido el apoderado de la parta actora expone:” Rechazo en forma contundente, por aberrante e insólita que en las repreguntas que se propone formular el abogado de la parte demandada se comience amenazando al testigo con una inminente acción penal y que de una vez lo amedrente como testigo falso, para ejercer sobre el testigo coacción psíquica moral , es decir, en pocas palabras para que se atemorice en el interrogatorio que se preponen hacerle, por lo cual solicito al tribunal que se releve al testigo de declarar en este acto si se van a usar técnicas de esa naturaleza”. Acto seguido el Tribunal oída las exposiciones de las partes, le indica al apoderado de la parte actora que lo expresado por los apoderados de la parte demandada constituyen, al igual que su expresiones ( de la parte actora) manifestaciones del ejercicio pleno del derecho a la defensa en sus facetas especificas de control de las pruebas, cuyo análisis y valoración respectivas se harán al momento de dictar la sentencia definitiva y por lo demás los apoderados de la demandada no han comenzado a formular sus repreguntas, por lo que sin más dilaciones pasan a ejercerlas así: PRIMERO: Diga el testigo, donde labora actualmente?. Contesto: “Soy desempleado”. SEGUNDA: Diga el testigo, donde laboraba para la fecha en que según el presencio los hechos que se debaten en la presente causa?. Contesto: “Pirateaba en un carro de mi propiedad”. TERCERA: Diga el testigo, por ante que notaria concurrió a declarar, como testigo del justificativo, y donde esta ubicado el mismo?. Contesto: “En realidad no me acuerdo, yo se que esta ubicada por detrás de la Clínica Lugo, por la 19 de Abril, por la plaza San Juan por ahí” CUARTA: Diga el testigo, en que fecha concurrió a rendir declaración, indicando el día y hora de su declaración? Contesto: “No me acuerdo, la hora si más o menos fue como a 10 , 11 de la mañana pero el día si no me acuerdo”. QUINTA: Diga el testigo, como se llama, los propietarios de la estación de servicios El Prado S.R.L?. Contesto: “Yo conozco a la señora MARIA”. SEXTA: Diga el testigo, de donde y desde cuando conoce a la señora MARIA?. Contesto: “De la bomba”. SÉPTICA: Diga el testigo, desde que fecha conoce a la señora MARIA?. Contesto: “Desde hace varios años”. OCTAVA: Diga el testigo, cuando dice hace varios años, hace referencia a dos , tres o una cantidad mayor de años , por cuanto su respuesta es imprecisa ?. Contesto: “Yo, antes de los hechos, un año, ante de los hechos que fue las perturbaciones”. NOVENO: Diga el testigo, describa los hechos que dice haber presenciado?. Contesto: “El intento de ella de entrar a la oficina, y no la dejaron”. DÉCIMA: Diga el testigo, quien no la dejó, y a que oficina se refiere?. Contesto: “Supuestamente ella, la secretaria, que se encontraba en ese momento, yo llamo, oficina al establecimiento donde venden aceites, si se puede llamar de ese modo” DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, a que se refiere cuando su respuesta anterior, indica “ supuestamente ella”?. Contesto: “A la señora Maria”: DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene algún grado de amistad o si es amigo de la señora MARIA?. Contesto: “No”. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo, en que momento la ciudadana MARIA le comento que la secretaria le había impedido la entrar a las oficinas? CONTESTO: “En el momento que yo estaba echando gasolina ella empezó ha hablarle a la muchacha por la ventanilla y yo me acerque a ella en vista de que ella es, o sea yo la conozco como dueña de la bomba y ella me manifestó lo que estaba ocurriendo” DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, en que fecha y hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: “se con exactitud que fue el mes de Julio, el primero de Julio pero la hora no” DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, cuales son las características físicas de la señora MARIA? CONTESTO:” Una señora mayor, gorda, pelo corto” DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el testigo, que otra persona estaba presente cuando ocurrieron los hechos que le comento la señora MARIA? CONTESTO: ”Estaba yo y estaban dos bomberos que estaban de guardia, que estaban despachando la gasolina” DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, cuantas veces presencio los hechos que ha declarado? CONTESTO: “Dos veces” DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo, en esas dos veces quien fue la persona que le impidió el acceso a la señora MARIA? CONTESTO: “Una muchacha que estaba adentro por la ventanilla” DÉCIMA NOVENA: ¿Diga el testigo, si en otras oportunidades ha sido testigo en juicios similares a este y de ser afirmativo indique en que Tribunales? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA: ¿Diga el testigo, en que fechas ocurrieron los hechos que usted dice haber presenciado dos veces? CONTESTO: “En el mes de Junio, ya te dije en la anterior pregunta que no sabia ni en que fecha ni a que hora, pero fue en el mes de Junio” VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si no recuerda las fechas porque ratifica el justificativo? CONTESTO: “No es igual que te lean una cosa a que te lo preguntes así” VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si no se le hubiese leído el justificativo usted hubiese estado en capacidad de responder a este interrogatorio? CONTESTO: “Le diría lo mismo tirando por los meses y eso, no te lo podría decir con exactitud pero si en que mes” VIGÉSIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si en la Notaria le fueron leídas las preguntas del justificacativo? CONTESTO: “Si” VIGÉSIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, cuales son los motivos que lo impulsaron a declarar en este juicio y quien se lo solicito? CONTESTO: “Los motivos, la señora MARIA me comunico que si yo podía ser testigo y yo le dije que si” VIGÉSIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, como le comunico la ciudadana MARIA que fuera testigo en el presente juicio y en que fecha? CONTESTO: “En el mismo momento que sucedió todo ella le grito a la secretaria que con testigo ella no la quería dejar entrar a la oficina o al negocio? VIGÉSIMA SEXTA: ¿Diga el testigo, quienes eran esos testigos ya que usted estaba presente? CONTESTO: “Dos bomberos de guardia y yo” VIGÉSIMA SÉPTIMA: ¿Diga si conoce a los bomberos que estaban de guardia? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA OCTAVA: ¿Diga como le consta que los bomberos fueron testigos del hecho? CONTESTO: “Bueno ellos estaban hay surtiendo gasolina” VIGÉSIMA NOVENA: ¿Diga el testigo, si en las dos veces que dice haber presenciado los hechos los bomberos de guardia eran los mismos? CONTESTO: “No me acuerdo, yo creo que si porque si tienen un mismo turno una guardia deberían de ser los mismos” TRIGÉSIMA: ¿Diga el testigo, que le manifestó la ciudadana MARIA en las dos oportunidades en que se dicen ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Que no la querían dejar entrar” TRIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, que otro comentario le hizo la ciudadana MARIA? CONTESTO: “Ese día imagínate ella furiosa porque no la querían dejar entrar hay, dijo tantas cosas que se va a acordar uno eso fue hace cuatro años”• TRIGÉSIMA SEGUNDA: Diga el testigo, que le dijo la secretaria a la señora MARIA? CONTESTO: “Según ella me dijo que la secretaria le había dicho que eran ordenes” TRIGÉSIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si esta recibiendo alguna compensación económica por acudir a declarar a este despacho? CONTESTO: “No”. Acto seguido el Tribunal siendo uso de la facultad prevista en el articulo 487 del Código de Procedimiento Civil procede a formularle preguntas así: PRIMERA: Diga el testigo, cual es su grado de instrucción educativa? CONTESTO: “Segundo año sin matemática pendiente, o primer año completo, como quieran escribirlo” SEGUNDO: ¿Diga usted que entiende por posesión? CONTESTO: “Es algo que es de uno” TERCERO: ¿Diga usted si podría definir lo que es la estación de servicio DENOMINADA EL PRADO S.R.L.? CONTESTO:”Una bomba donde venden gasolina” CUARTO: ¿Diga usted que entiende por perturbación? CONTESTO: “Cuando estábamos en la escuela nos sacaban porque perturbamos el área de clase o había alguien allí molestándonos a nosotros” QUINTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para el día 2 de junio de 2004? CONTESTO: “Trabajando pero no recuerdo en que sitio” QUINTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para el día 3 de junio de 2004? CONTESTO: “Trabajando todo el mes de junio yo estaba trabajando de taxista” SEXTA: ¿Diga usted, en que consistían esas labores que como taxista usted dice realizo los días 2 y 3 de junio de 2004? CONTESTO: “Cargar pasajero aquí en el casco central” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, que entiende usted por propiedad? CONTESTO: “Algo que esta a nombre de uno, que es de uno, que yo puedo decir que esto es mió porque tengo los papeles de propiedad” OCTAVA: ¿Diga usted como le consta cuales son los linderos del inmueble sobre el que se ha referido a lo largo de este interrogatorio? CONTESTO: “Porque están hay, hay esta la plaza Bolívar al frente, como punto de referencia” NOVENA: ¿Diga el testigo, hacia que lindero visto desde el inmueble a que hace referencia se encuentra en su frente, la plaza Bolívar que menciona? CONTESTO:”Al frente de la Avenida Bermúdez no es esa? ” DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si puede decir que la plaza Bolívar queda hacia el lado norte, sur, este u oeste del inmueble sobre el cual ha depuesto anteriormente, cual? CONTESTO: “Bueno el norte, si me paro así de frente esta norte, sur este y oeste, depende de como uno se pare” DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si puede decir que la avenida Bolívar queda hacia el lado norte, sur, este u oeste del inmueble sobre el cual ha depuesto anteriormente, cual? CONTESTO: “Si me paro de frente hacia la plaza Bolívar seria el oeste, depende de la posición que uno se pare” DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe cuales son los puntos cardinales de la ciudad de Maracay? CONTESTO:”No, no se” DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA? CONTESTO: “No” DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, si por alguno de los sentido le consta y sabe si los ciudadanos TIBERIO FANECA u OSCAR MANUEL FANECA hayan perturbado alguna posesión que pudiera tener la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRÍGUEZ? CONTESTO: “Yo no los conozco a ellos” DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quienes son los representantes legales de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L.”? CONTESTO: “No” DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L. sea propietaria de un inmueble ubicado en el cruce de las avenidas Bolívar y Bermúdez, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua? CONTESTO: “Tiene que ser porque si esta hay, si fuera de otro como dejo yo que fabriquen en una cosa que no es mía” DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si usted vio o por alguno de los sentidos conoce algún documento en el cual conste que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRÍGUEZ o la estación de servicio EL PRADO S.R.L. sea propietaria de un inmueble en el cruce de las avenidas Bolívar y Bermúdez, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua? CONTESTO: “No, no he visto, pero como ella esta hay y ella esta el frente del negocio” DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo, porque usted en fecha 28 de septiembre de 2004, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, depuso que el lindero norte del inmueble a que se ha hecho referencia en esta acta es con la avenida Bolívar y en la respuesta a la pregunta DÉCIMA PRIMERA que le formulo este Tribunal o Juez usted refiere que es el Oeste? CONTESTO: “Yo respondí que depende como uno se pare hacia que sentido” DÉCIMA NOVENA: ¿Diga el testigo, donde estaba parado cuando respondió la pregunta TERCERA ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua? CONTESTO:”Allá detrás de la clínica Lugo, estaba de frente hacia la secretaria” VIGÉSIMA: ¿Diga el testigo, si puede mencionar en circunstancias de tiempo, lugar y modo que hizo y que presencio los días 2 y 3 de junio del año 2004, y porque refiere en las repuestas anteriores a las repreguntas de los apoderados de la parte demandada que alguno de los hechos que menciona ocurrieron el día 1 de junio de 2004? CONTESTO:”No yo dije los primeros del mes de junio. Bueno yo estaba trabajando, esos días yo estaba trabajando” VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si frecuento todos los días desde el 1 de junio de 2003 al 3 de junio de 2004, la estación de servicio que usted dice esta ubicada en la intersección de las avenidas Bolívar y Bermúdez, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua? CONTESTO: “Si porque uno pasa a cada rato por hay, la avenida Bolívar, la Bermúdez” VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quienes son los socios de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L.? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VÍCTOR GERARDO PÉREZ AVILES y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CAMARCO? CONTESTO: “De vista” VIGÉSIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, donde, cuando y en que circunstancias los ha visto? CONTESTO: “El día de la declaración en la Notaria”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:29 p. m.…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de poder en que el ciudadano TIBERIO FANECA, antes identificado, le confirió poder a los abogados PEDRO SAN JUAN y CARLOS RONDON SOTILLOS, antes identificados; autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N°61, Tomo 119, si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte actora se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de solicitud de inserción de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 212 de marzo de 1992 de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L, autenticado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 44-A; , si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte actora se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L, celebrada el día 26 de septiembre de 2003, autenticada ante la Notaria Publica Segunda Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N°74, Tomo 58°, si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte actora se limitó a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de solicitud de inserción del documento de venta de fecha 30 de septiembre de 2003, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N°73, Tomo 58, , si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte actora se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario dada la naturaleza de esta prueba, que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2004, en el cual fue declarado inadmisible el procedimiento de interdicto de amparo propuesto por la parte accionante del presente proceso, si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte actora se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Inspección judicial de fecha 16 de mayo de 2005, en el cual el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry dejó constancia de la reincorporación que se propuso efectuar el solicitante TIBERIO FANECA, antes identificado, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó compulsar copia certificada de la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2004, en el expediente Nº36.926 (nomenclatura de este Tribunal), observando quien suscribe la presente decisión que se trata de la misma pretensión de interdicto de amparo, propuesta el 14 de junio del mismo año por MARIA CONCEPCIÓN CUENTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.842.549, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604, contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.665.668 y V-15.610.558; decisión esta que también fue consignada por los querellados con su escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, tal y como puede observarse en los folios 54 y 55 del presente expediente.
La referida decisión es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: que de acuerdo a la documental privada que en copias simples cursan a los folios 3 al 19, se expresa en la CLAUSULA 23.3 FONFO DE COMERCIO la persona que contrato con DELTAVEN (de acuerdo al encabezamiento de dicho contrato) es la “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L” mediante la cual la apoderada MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ cedió a dicha Sociedad Mercantil todos sus derechos al fondo de comercio en el EXPENDIO, es decir el negocio que opera en la Estación El Prado, ubicada en la Avenida Bolívar Este, Nº 54 Maracay, con los productos, servicios, marcas y sistemas designados por DELTAVEN, razón por la cual al actuar en forma personal es evidente que no tiene cualidad, legitimación , ni interés para actuar como querellante en el presente procedimiento ya que la misma manifiesta que en la querella que la explotación comercial que pretende proteger, la ejerce y tiene derecho a ella es la cesionaria y concesionaria que es otra persona jurídica o la Estación El Prado S.R.L., razón por la cual sin formulismos inútiles, economía procesal y evitando desgastes innecesarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la querella por no haber demostrado posesión alguna que amparar y así lo declarará enseguida. Y así se declara y se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, ya identificada, en contra de los ciudadanos TIBERIO FANECA Y OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ, arriba identificados…”

Como puede observarse, a pesar que puede observarse que el Juez Titular para la fecha declaró inadmisible la demanda, al hacer ese pronunciamiento, soportó tal determinación que “…al actuar en forma personal es evidente que no tiene cualidad, legitimación , ni interés para actuar como querellante en el presente procedimiento ya que la misma manifiesta que en la querella que la explotación comercial que pretende proteger, la ejerce y tiene derecho a ella es la cesionaria y concesionaria que es otra persona jurídica o la Estación El Prado S.R.L., razón por la cual sin formulismos inútiles, economía procesal y evitando desgastes innecesarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la querella por no haber demostrado posesión alguna que amparar y así lo declarará enseguida. Y así se declara y se decide…”; lo que dicho en otras palabras significa, que declaró la falta de cualidad, legitimación e interés de la parte querellante.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Como puede observarse que las actas que conforman el presente expediente, se observa que se han dictado en el caso que nos ocupa varios pronunciamientos, sin embargo constata esta Sentenciadora de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que no ha habido pronunciamiento en cuanto a los efectos jurídicos en esta causa del pronunciamiento de falta de cualidad e interés de la parte querellante, al haber intentado su pretensión en forma personal al haber constancia en autos de la personalidad jurídica de las empresa Estación El Prado S.R.L.; pronunciamiento que ajuicio de esta Sentenciadora tiene el efecto de la cosa juzgada, que implica hacer una breve referencia a la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso.
El tratadista Eduardo J. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Desalma”. Buenos Aires. 1981, p.277, expresa lo siguiente: “…que el vocablo sentencia denota a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en que se consigna. Como acto, la sentencia es la que emana de la jurisdicción, como documento contiene el texto de la decisión emitida. De esta manera, la sentencia es el documento que emana de la jurisdicción y contiene la resolución de la controversia…”
Por su parte, el tratadista Mario Pesci Feltri, en su obra “Naturaleza Jurídica de la Cosa Juzgada en el Derecho Procesal Venezolano”. Revista Syllabus. Escuela de Derecho. Año 1 Nº1. Noviembre de 2000, p. 94 expresa que “…la sentencia es el acto procesal del juez mediante el cual declara cuál es la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, para resolver la controversia propuesta con el ejercicio del derecho de acción, acto con el cual se satisface y extingue este derecho…”
Estas apreciaciones nos indican que el término cosa juzgada se le atribuye a aquellas sentencias donde se declara la voluntad de la ley con el fin de resolver la controversia. No así, a aquellos actos procesales (llamados también sentencias), pero cuyo fin es procurar el cumplimiento del orden procesal resolviendo situaciones incidentales que surgen a lo largo del proceso.
Por ello, siempre que nos refiramos a la cosa juzgada entenderemos que se trata de sentencias que resuelven la controversia mediante la declaración de la ley.
En este sentido el tratadista Giussepe Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”. (Clásicos de Derecho Vo.6). México, Edit. Mexicana, Harla, S.A., 1997, señala lo siguiente: “…la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria...”
Sumado a lo anterior, tenemos que el tratadista LIEBMAN, Enrico Tullio, en su libro “Eficacia y autoridad de la sentencia”. Pág. 77, expresa que “…la cosa juzgada como “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Entendiendo por inmutabilidad la invariabilidad del pronunciamiento, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; que no se debe confundir la eficacia de la sentencia con su inmutabilidad. La inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y no tiene nada que ver con los efectos de la misma…”
Asimismo, el tratadista RENGEL- ROMBERG A, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Pág. 469, afirma que:

“Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena a una prestación, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero no son la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce”

En igual sentido, observemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 03 de agosto del 2000, Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”( negritas del fallo).

Cuando la doctrina nos habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, debemos entender que no se trata de dos cosas juzgadas distintas; la cosa juzgada es una sola. Lo que sucede, es que tal como señala Liebman, este es un concepto que tiene en sí mismo una doble función: por un lado “hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.

Por ultimo, y por ello no menos importante el autor Devis Echandía, considera que no es relevante distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, pues la cosa juzgada es una sola. Esta supone la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal, extendiendo esa inmutabilidad a su contenido y principalmente a sus efectos. En efecto el tratadista colombiano Devis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”. Tomo I. Décima Edición. Editorial ABC-Bogota. 1985, expresa lo siguiente:

“…Naturaleza y definición. No es la cosa juzgada un efecto general de toda sentencia, sino uno especial, o mejor dicho, una calidad especial, que la ley les asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción del Estado.
La naturaleza de la cosa juzgada es la misma de la sentencia que la contiene.
En toda sentencia ejecutoriada se contiene un mandato singular y concreto, que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad del juez, sino por voluntad de la ley. Pero la cosa juzgada le agrega una calidad especial: la inmutabilidad y la definitividad, que son los efectos propios de ella.
Cuando a la sentencia se le otorga el valor de la cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior.
…Omissis…
Tiene, pues, la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifiesta en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su efecto directo, produciendo así la definitividad de la certeza jurídica de aquellas. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada; directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial la definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazo o negación.
...Omissis…
definimos la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto.
...Omissis…
d) Cómo operan los efectos de la cosa juzgada. Los dos efectos de la cosa juzgada (el procesal y el sustancial); (su inmutabilidad y se definitividad) operan de manera análoga, ya que éste es consecuencia de aquél.
El primero impone a los jueces, tanto a quienes dictaron la sentencia definitiva o la providencia con similar efecto, como a los demás, la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello, si se les alega como excepción previa, o de inhibirse al resolver en el fondo, si deben hacerlo en la sentencia. ... por otro lado, otorga a las partes el derecho de impetrar la suspensión definitiva del proceso (o solo de parte de las de las pretensiones incoadas cuando existe cosa juzgada parcial o no total) mediante excepción previa, o la inhibición de la decisión de fondo si lo alegan como excepción perentoria para su estudio en la sentencia ... y les impone la obligación de abstenerse de revivir esa pretensión resuelta positiva o negativamente, en procesos posteriores.
El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia ... haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las parte el mismo derecho y les impone igual obligación, que el efecto procesal.
Tiene la cosa juzgada un función o eficacia negativa: la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva: la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o a la situación del imputado penalmente…”.

Como puede observarse, a la luz de la doctrina y jurisprudencia citadas sobre la pretensión incoada por la parte actora ya hubo un pronunciamiento que sin lugar a dudas causó estado y tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que se cumplimiento de manera concurrente los tres requisitos que sustentan esta institución, a saber: “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recurso que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
Por otra parte, veamos que la parte querellante señala en el nuevo escrito libelar, en virtud del pronunciamiento proferido por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2004- que declaro inadmisible la querella de amparo por no ostentar la accionante cualidad ni interés-, que actúa ahora como Presidenta o representante legal de la Sociedad Mercantil Estación El Prado, S.R.L., sin que haya demostrado hasta la fecha que ostente tal carácter , pues esa doble cualidad que pretendió hacer valer para demostrar que es una poseedora legitima, no quedó evidenciada al no ser, en todo caso, la única propietaria de la acciones de la Sociedad de responsabilidad Limitada Estación El Prado; tampoco demostró fehacientemente ser una de las representantes legales de la empresa, pues como se observa del material probatorio precedentemente examinado ésta vendió las cuotas de participación, según documento de venta de fecha 30 de septiembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 58; puesto que si bien fue ratificado el justificativo de testigos consignado, con dicha prueba testimonial no se puede pretender enervar la eficacia probatoria de un documento público; pues si bien la Sala de Casación Civil repuso la causa al estado que se evacuaran las pruebas promovidas por las partes, lo cual obliga a esta Juzgadora apreciar el escrito de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 12 de mayo de 2005, (folio 29 y su vuelto), como se expresó tal ratificación del justificativo de perpetua memoria no es una prueba idónea para enervar el valor probatorio de un documento que fue presenciado y realizado ante la autoridad notarial competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Hechas estas consideraciones, considera quién suscribe el presente fallo, hacer otras consideraciones al respecto, y en tal sentido se observa:
Establece el artículo 782 del Código Civil que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su parte, estatuye el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De las disposiciones transcritas precedentemente, se deduce que el interdicto de amparo es un protección prevista por el legislador en contra de hechos que perturben el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló sobre el particular, lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
...Omissis...
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…”. (Mayúsculas del texto)


Por vía de consecuencia y con base en los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar que en vista que la parte querellante no demostró la posesión legitima, pues no quedaron evidenciado de los autos los elementos que determinen dicha legitimidad de tal posesión, queda evidenciado que la parte actora carece de cualidad para sostener el presente juicio, tal y como lo estableció primigeniamente este Juzgado en el fallo mencionado de fecha 29 de junio de 2004, que se ordenó compulsar en este expediente.

En este sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:

“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el articulo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demanda incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada… En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenia cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”

Ahora bien siendo los presupuestos fundamentales para la procedencia de la pretensión del amparo a la posesión los siguientes: 1) Encantarse por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y 2) Que en efecto ocurra una perturbación a la posesión, y no habiendo demostrado la demandante ostentar en el transcurso del juicio que es poseedora legitima, que es el primer presupuesto para que prospere en derecho el amparo posesorio, se impone a esta Juzgadora declarar sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.842.549, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604, contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR AMNUEL FANECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.665.668 y V-15.610.558; y así quedará expresado en la parte dispositiva del fallo.
Por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento, queda este Juzgado relevado de examinar las restantes argumentaciones y pruebas presentadas por las partes y así quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 666, de fecha 19 de octubre de 2005, EXP. 031202. CASO: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, c/ SEGUROS BANVALOR, C.A.,
“…la Sala estima pertinente destacar criterio reiterado por doctrina casacionista, conforme al cual constituye carga imperativa para el formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida, cuando constituya el pilar fundamental de la sentencia recurrida.
Así, esta Sala de Casación Civil ha señalado:
“…la Sala de Casación Civil ha señalado:
“… Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se baso en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: La existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste de conformidad con la doctrina de la Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defecto de forma o por defectos de fondo…”
La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-7-98 (Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez de Sousa, Exp. Nº 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:
En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirven de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos por la Alzada, o en el caso por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influciencia decisiva en el mérito de la controversia…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra la sociedad mercantil Valle grato, expediente Nº 99-824)…”
DECISIÓN
Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la FALTA DE CUALIDAD de la querellante en la presente causa que intentara la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CUENCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.549 contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.665.668 y 15.610.558, respectivamente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente causa. Cúmplase.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA.

EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA

Exp. Nº 39.670