REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2010.
200 º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45810-07
DEMANDANTE: JUAN ADRIAN MARTIN URDANETA Y MERGEI LEE WANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.267.046 y 6.132.954.-
APODERADO ALEJANDRO RAMON PEREZ CRESPO, abogado n ejercicio, inscrita en el Instituto e Previsión social del Abogado bajo los Nos. 95.018
DEMANDADO: MARLEY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.327.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “18 de enero de 2007”, los ciudadanos JUAN ADRIAN MARTIN URDANETA Y MERGEI LEE WANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.267.046 y 6.132.954, representados por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RAMON PEREZ CRESPO, abogado n ejercicio, inscrita en el Instituto e Previsión social del Abogado bajo los Nos. 95.018, interponen demanda de DESALOJO contra la ciudadana MARLEY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.327. En fecha 22 de enero de 2007, se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 08 de febrero de 2007, se admitió la demanda librándose la respectiva boleta de citación. En fecha 15 de febrero de 2007, la actora consignó las compulsas y emolumentos para la citación. En fecha 12 de marzo de 2007, el alguacil consignó al folio 26, boleta de citación manifestando que no materializó la misma. En fecha 14 de mayo de 2007, al folio 32, la actora solicitó la citación por carteles, siendo librados los carteles por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2007. En fecha 14 de junio de 2007, la actora retiró los carteles a los fines de su publicación. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las pºartes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como: “..Abandono y caducidad de la instancia” , por lo que esgrimiendo el artículo 267 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, tenemos que dispone:
1°- “Que la instancia también se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°- “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del contenido de las norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:
“…1)“…la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que en las presentes actuaciones se determina, que desde el día 16 de mayo de 2008, fecha en la cual la actora retiró el cartel de citación para su publicación, hasta el 10 de noviembre de 2010, inclusive han transcurrido dos (02) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días; es decir más de treinta (30) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a esta sentenciadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO fue instaurado por los ciudadanos JUAN ADRIAN MARTIN URDANETA Y MERGEI LEE WANG, titulares de las cédulas de identidad N° 7.267.046 y 6.132.954, contra la ciudadana MARLEY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.327.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta para que sea fijada en la Cartelera de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los diez días del mes de noviembre de dos mil diez.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. PEDRO PABLO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/luz.-
Exp. Nº 45810-07.-
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