REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2010.
200 º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45843-07
DEMANDANTE: HEBE DE JESUS GONZALEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.846.103., debidamente asistidos por la abogada SARELDA AREVALO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 112.291.
DEMANDADO: OSWALDO JOSE MARCANO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.327.-
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “05 DE FEBRERO DE 2007”, la ciudadana HEBE DE JESUS GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.846.103, debidamente asistidos por la abogada SARELDA AREVALO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 112.291, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano OSWALDO JOSE MARCANO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.327. En fecha 06 de febrero de 2007, se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 15 de febrero de 2007, se admitió la demanda librándose la respectiva boleta de citación. En fecha 23 de febrero de 2007, el alguacil consignó boleta de notificación a la fiscal del ministerio público y en la misma fecha se libró despacho de comisión al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. E n fecha 26 de septiembre de 2007, se agregó a los autos resultas de comisión remitidas por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de Nueva Esparta. En fecha 02 de mayo de 2008, la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó a la causa. En fecha 30 de octubre de 2008, la actora solicitó carteles de citación, siendo librados en fecha 06 de noviembre de 2008. En fecha 18 de diciembre de 2008, la actora consignó los carteles publicados y en fecha 02 de abril de 2009, retiró oficio para la fijación del cartel en el Estado Nueva Esparta. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como: “..Abandono y caducidad de la instancia” , por lo que esgrimiendo el artículo 267 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, tenemos que dispone:
1°- “Que la instancia también se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°- “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del contenido de las norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:

“…1)“…la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que en las presentes actuaciones se determina, que desde el día 02 de abril de 2009, fecha en la cual la actora retiró el cartel de citación para su fijaciòn, hasta el 10 de noviembre de 2010, inclusive han transcurrido un (01) años, siete (7) meses y ocho (08) días; es decir más de treinta (30) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a esta sentenciadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO fue instaurado por la ciudadana HEBE DE JESUS GONZALEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.846.103, contra el ciudadano OSWALDO JOSE MARCANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.572.327.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta para que sea fijada en la Cartelera de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los diez días del mes de noviembre de dos mil diez.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.

El Secretario,

Abg. PEDRO PABLO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/luz.-
Exp. Nº 45843-07.-