REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de diciembre de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 46705-08
SOLICITANTE: JOVANY JOSE CORTIEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.594.687, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MAYERLING MARGARITA BORGES PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89150.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “19 de febrero de 2008”, el ciudadano JOVANY JOSE CORTIEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.594.687, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MAYERLING MARGARITA BORGES PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89150, interpuso solicitud de RECTIFICACION DE ACTA. En su escrito alegó que en su acta de nacimiento se cometió el error de asentar el nombre, pues siendo el JOVANY se asentó como YOVANY. En fecha 14 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se practicó en fecha 07 de mayo de 2008 por el alguacil de este Tribunal, quien consignó la boleta de Notificación debidamente firmada. En fecha 16 de mayo de 2008 se requirió de la parte solicitante consignar los documentos demostrativos de la pretensión de rectificación.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “16 de mayo de 2008”, y la parte no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos (2) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA instaurada por JOVANY JOSE CORTIEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.594.687.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 46705-08.-
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