REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48273-10
DEMANDANTE: MARIA GIOVANNA ADRIANI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.500.092.-
APODERADA: AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.070.091.-
DEMANDADO: BANCO CITIBANK de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda de RETARDO PERJUDICIAL que antecede incoada por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GIOVANNA ADRIANI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.500.092, contra el BANCO CITIBANK de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Como fundamento a la pretensión la demandante alega: Que es heredera testamentaria de la causante OLIMPIA MAZZEI DE ADRIANI, según consta en la cláusula quinta del testamento, otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Folio 2 al 5, Protocolo Cuarto, de fecha 08 de agosto de 1979, y en la preindicada cláusula quinta la testadora le adjudico a su mandante conjuntamente con el ciudadano JAVIER ALFONSO ADRIANI GONZALEZ, la cantidad de Ciento Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Dólares Americanos con Veintitrés Céntimos de Dólar, los cuales se encuentran depositados en el CITIBANK de la ciudad de Nueva York de los Estado Unidos de Norteamérica, y de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y siguiente del Código de Procedimiento Civil , ejercen la acción de Retardo Perjudicial.-
Ahora bien, en toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando al respecto establece: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.


4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, y en el caso bajo examen este Tribunal observa que en primer lugar la misma parte actora, no consigna en el expediente el instrumento fundamental de la pretensión, pues tratándose de un testamento, el mismo deber ser consignado en original junto con el libelo de la demanda, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por RETARDO PERJUDICIAL, incoada por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GIOVANNA ADRIANI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.500.092, contra el BANCO CITIBANK de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de noviembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48273.-