REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 46437-07
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta de documento inscrito en la Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A,
APODERADA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHON RONG y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.-
DEMANDADO: HUMBERTO TEODORO MARRERO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.095.535, de este domicilio, y al ciudadano HUMBERTO ALFREDO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.335.764, de este domicilio, en su carácter de fiador.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “15 de octubre de 2007”, los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHON RONG y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, en su carácter de apoderados de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta de documento inscrito en la Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, interponen demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano HUMBERTO TEODORO MARRERO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.095.535, de este domicilio, y al ciudadano HUMBERTO ALFREDO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.335.764, de este domicilio, en su carácter de fiador, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se le dio entrada a la causa.- En diligencia de fecha 218 de octubre de 2007, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.- En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para la práctica de dicha citación.- En diligencias de fecha 12 de diciembre de 2007, el alguacil consignó el recibo y compulsa de citación en virtud, de que no pudo localizar personalmente a los demandados.- En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó se ordene la citación de los demandados por medio de carteles.- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó oficiara a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral (CNE), en Maracay, a los fines de que informaran el movimiento migratorio y último domicilio de los demandados.- En diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el apoderado actor solicitó el abocamiento de la causa.- Por auto d e fecha 27 de mayo de 2008, la Juez Provisoria, Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la causa.- En diligencia de fecha 28 de enero de 2009, el apoderado actor solicitó al Tribunal que el Alguacil informe sobre los oficios librados en fecha 18 de diciembre de 2008. En diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, el alguacil dejó constancia de haber consignado en IPOSTEL, el oficio N° 1560-2060, dirigido a la ONIDEX.- En diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la apoderada actora consignó copia del oficio dirigido al presidente del Consejo Nacional Electoral del estado Aragua.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2009, se agregó a los autos el Oficio recibido de la Dirección de Información Electoral.- Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se agregó a los autos el oficio recibido de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas. Departamento Movimiento Migratorio.- En diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el apoderado actor, solicitó se ordene el desglose de las compulsas, previa certificación a los fines de practica de la citación de los demandados.- Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se ordenó el desglose de las compulsas y previa certificación en autos, se entregó al alguacil.- Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se agregó a los autos oficio recibido de la ONIDEX.- En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó se comisione a los Tribunales de Caracas, para la practica de la citación de los demandados.- Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó comisionar al Juez Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la citación de los demandados.- En diligencia de fecha 09 de diciembre el apoderado actor, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil, para el envío de la comisión.- En diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el alguacil dejó constancia de haber enviado por M.R.W, Maracay, la comisión y oficio N° 1560-1607, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En diligencia de fecha 03 de junio de 2010, el apoderado actor solicitó se libre nueva comisión al Juez Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 08de junio de 2010, el Tribunal instó al apoderado actor a informar en que Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer de la referida comisión.- En diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el apoderado actor, manifestó que la comisión contentiva de la citación quedó distribuida en el Juzgado Noveno de Municipio con sede en Caracas.- Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se ordenó oficiar al Juzgado Noveno de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita la comisión librada con Oficio N° 1560-1607, de fecha 19 de noviembre de 2009.- En diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado actor, dejó constancia de haber retirado por ante la secretaria el oficio N° 1560-831.- Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, se agregó a los autos, la comisión N° AP31-C-2020-001680, emanada del Juzgado Décimo Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 10 de agosto de 2010, fecha en la cual el apoderado de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el oficio dirigido al Juez Noveno de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera la comisión que le fue remitida en fecha 19 de noviembre de 2009, con oficio N° 1560-1607, hasta el día 29 de octubre de 2010, fecha en la cual se recibió la comisión contentiva de las resultas de la citación; la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar; habiendo transcurrido, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención; aunado al hecho de que consta al folio 108 del expediente; que en la referida comisión, el Juzgado comisionado en fecha 30 de septiembre de 2010, manifiesta: “…que devuelve la comisión en el estado en que se encuentra; en virtud de que transcurrió más de 45 días sin que la parte demandante, haya dado el debido impulso procesales…”, por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoado BANESCO BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos HUMBERTO TEODORO MARRERO SANCHEZ y al ciudadano HUMBERTO ALFREDO MARRERO, arriba identificados.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO P. CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina.
Exp. N° 46437-079