REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de noviembre de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48262
DEMANDANTE: DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.833.
APODERADO: HECTOR RAFAEL REYES, JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y ROMULO ATANASIO LEDEZMAN CORONADO, inscritos en le inpreabogado bajo los Nros. 47.024, 76.631 y 25.110, respectivamente.-
DEMANDADO: VICTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.646.775
APODERADO: MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.861
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-
-I-
En fecha “26 de octubre de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado ROMULO LEDEZMA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.120, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “21 de julio de 2009”, que declaró SIN LUGART la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana DOLORES LACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.968.833
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “… El día cuatro (04) de mes de agosto, del año dos mil cuatro (2004) la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.833, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.646.775, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, sobre un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el N° 13-A, ubicado en la planta treceava del edificio algarrobo, construido por las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7; de la Urbanización San Jacinto, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, …(…)… Es el caso ciudadano Juez que desde el primero (01) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), se venció el contrato de arrendamiento del inmueble, ya descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente ; en ese momento nació para el inquilino el derecho por ley, de una prorroga legal, potestativa para el inquilino, por un lapso de seis (06) meses, en virtud a que la duración del contrato de arrendamiento era por un (01) año, todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 38, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente. Finalizado dicho lapso de prorroga legal , EL ARRENDATARIO debía desocupar y entregar el inmueble a su legitimo propietario; pero no lo hizo, y en su insistencia siguió depositando el canon de arrendamiento en una cuenta de LA ARRENDADORA, muy pesar de la negativa, que lamentablemente fue verbal, personal y de carácter extrajudicial, de mi representada de no querer renovar el contrato de arrendamiento de su inmueble, y esta situación se extendió hasta el mes de agosto de 2006, fecha en la que mi representada cortó toda relación y comunicación con VICTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO, …(…)… Ciudadano Juez, estas son las razones por lo cual demando, en nombre de mi representada, al ciudadano VICTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° v- 9.646.775, por desalojo del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, propiedad de la Sra. DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….(Omisiss)…” .
- I I -
El Juez de la Primera Instancia paso a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones: “… Este Tribuna, luego de haber sometido al correspondiente estudio y análisis de todos los elementos probatorios promovidos por las partes, arriba a la ineludible convicción de que debe declarar sin lugar la demanda. Puesto que la parte actora no probó ninguna de sus afirmaciones de hecho, por el contrario no expuso los hechos conforme a la verdad, tal como lo demostró la parte accionada tanto en la contestación de la demanda, como en la etapa de promoción y evacuación de pruebas. Y es por ello que este Tribunal, declara sin lugar la demanda...” Ahora bien, quien decide comparte ampliamente el criterio del Juez A-quo, todo ello en virtud de las siguientes consideraciones, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “….Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. …” es decir la relación arrendaticia debe ser a tiempo indeterminado para su procedencia sobre este tipo de acción el tratadista tal y como lo ha determinado la doctrina patria que al respecto ha señalado lo siguientes: “…La necesidad de ocupación inmobiliaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, o del hijo adoptivo. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo a tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
A.- Requisitos de procedencia: Ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado . No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o el hijo adoptivo.
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mimos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo (Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, volumen 01, autor: GILBETO GUERRERO QUINTERO, paginas 217 y 218). Determinada de esta manera como quedo los requisitos de procedencia de la “pretensión jurídica material” de la parte actora, quien decide una vez analizados todos y cada uno de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la relación arrendaticia existente entre las partes, es a tiempo fijo lo que no hace procedente e idónea la acción de desalojo, concordé con lo señalado por la parte demandada en la contestación a la demanda para lo cual la aptitud de la actora fue pacifica y no cumplió con demostrar la indeterminación del tiempo, es por ello que la demanda de desalojo intentada por la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, contra el ciudadano VICTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO, identificados a los autos, no debe prosperar, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara y decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “27 de mayo de 2010”, que declaró: SIN LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, identificada en autos, contra el ciudadano VICTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO, identificado en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandante. Como quiera que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no hay necesidad de notificar a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de noviembre de 2010
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). EL SECRETARIO,
LMGM/sv
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