REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47613-09
DEMANDANTE: ARTURO VILAR ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.963.429, representado por los abogados en ejercicio EDDY MENDEZ NARANJO Y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.121 y 132.647, respectivamente.-
DEMANDADO: CONSTRUCTORA ARATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 83, Tomo 564 de fecha 11 de agosto de 1999.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “03 de febrero de 2009”, el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 5.963.429, representado por los abogados en ejercicio EDDY MENDEZ NARANJO Y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.121 y 132.647, respectivamente; interpuso acción de COBRO DE BOLIVARES, contra la CONSTRUCTORA ARATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 83, Tomo 564, de fecha 11 de agosto de 1999. En fecha 05 de febrero de 2009, se le dio entrada al expediente y mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Por cuanto fue imposible localizar a la empresa demandada, en fecha 15 de mayo de 2009, se ordeno la citación por carteles, los cuales fueron retirados par su publicación en fecha 20 de mayo de 2009.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “20 de mayo de 2009”, y las partes no han realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (01) año, un (01) mes y veintiocho (28) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 5.963.429, representado por los abogados en ejercicio EDDY MENDEZ NARANJO Y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.121 y 132.647, respectivamente, contra CONSTRUCTORA ARATA C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,

Abog. Pedro Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/Ofelia.
Exp. Nº 47613.