REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de noviembre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47761
DEMANDANTE: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL ANFICO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 01, Tomo 17-a de fecha 28 de septiembre de 1979 modificado el 29 de junio de 2001.
APODERADO: GERMAN LANDINES abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.183.-
DEMANDADO: INDUSTRIA DE ESTAMPADOS C.A. INDESCA, domiciliados en Carabobo e inscritos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con modificaciones en fecha 20 de mayo de 1987, bajo el Nº 04, Tomo 9-A.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “31 de marzo de 2009”, la Sociedad Mercantil Arrendadora Financiera Empresarial ANFICO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nª 01, tomo 17-a de fecha 28 de septiembre de 1979 modificado el 29 de junio de 2001, representada en este acto por el abogado GERMAN LANDINES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.183, interpuso demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, contra INDUSTRIA DE ESTAMPADOS C.A. INDESCA, domiciliados en Carabobo e inscritos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con modificaciones en fecha 20 de mayo de 1987, bajo el Nº 04, tomo 9-A. Por auto de fecha 02 de abril de 2209, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “23/11/2009”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, es decir, que no tuvo el interés suficiente para impulsar el proceso, cuando se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo desde el 20 de mayo de 2009, fecha en que fue recibida la comisión hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en que fue devuelta la misma, sin practicar por el Juzgado antes mencionado, habiendo transcurrido más de un (01) año, de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue instaurado por ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL ANFICO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nª 01, tomo 17-a de fecha 28 de septiembre de 1979 modificado el 29 de junio de 2001, contra INDUSTRIA DE ESTAMPADOS C.A. INDESCA, domiciliados en EL Edo. Carabobo e inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con modificaciones en fecha 20 de mayo de 1987, bajo el Nº 04, tomo 9-A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. Nº 47761.-
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