REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47434-08
DEMANDANTE: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. (ANFICO), apoderado judicial abogado GERMAN LANDINES TELLERIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.183.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DEMATECH CORPORATION, C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “13 de Noviembre de 2008”, el abogado GERMAN LANDINES TELLERIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.183, en su carácter de apoderado judicial de ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. (ANFICO), antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra la sociedad Mercantil DEMATECH CORPORATION, C.A. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se le dio entrada. En fecha 26 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigno fotostatos a los fines de librar las compulsas de citación. En fecha 31 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos al alguacil a fin de que practique la citación de los demandados. En fecha 29 de julio de 2009, el alguacil consigno recibo y compulsa firmada por el ciudadano ERMINIO DENARI. En auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se suspendió el juicio hasta tanto la parte actora solicite nuevamente.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “28 de octubre de 2009”, y la parte actora no realizó actuación alguna para impulsar la citación personal en el proceso, habiendo transcurrido desde entonces Un (01) año, quince (15) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue instaurado por ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. (ANFICO) antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, contra sociedad Mercantil DEMATECH CORPORATION, C.A
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida.-
Exp. Nº 47434-08