REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de noviembre de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48275
DEMANDANTE: VINCENZO SERGI ALOI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.244.
APODERADO: ANA RAQUEL CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.178.-
DEMANDADO: YOLANDA DEL CARMEN FANEITES TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.606, debidamente asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.011
MOTIVO: DESALOJO.-
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-
-I-
En fecha “08 de noviembre de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN FANEITES TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.606, debidamente asistido por el abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.250, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “26 de octubre de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano VINCENZO SERGI ALOI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.244
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “… En fecha 31 de octubre del año 2005, la otrora propietaria ANTONINA ALOI CERTO DE SERGI, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN FANEITES TIRADO, tal y como se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2005, debidamente anotado bajo el N° 20, Tomo 254 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaria y el cual acompaño en copia certificada y hago valer marcado con la letra “A”. Soy propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle miranda N° 132 del Municipio Girardot del Estado Aragua, con los siguientes medidas que son cinco (05) mts de frente por veintinueve (29) de fondo y siguientes linderos: NORTE: Casa de Tomas Chiriver, SUR: Con la calle miranda a la cual le da su frente. ESTE: Casa que es o fue de José mayorca y OESTE: Con solar de casa de que es o fue de adela palma, tal como se evidencia en documento de venta autenticado….(…)….la vigencia del será de un (019 año fijo, es decir, que terminará el día 01 de noviembre de 2006, pudiéndose ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes. En tal sentido “ LA ARRENDATARIA”, mediante proposición escrita lo solicitara ante el arrendador dentro del ultimo mes del plazo convenido y si este lo aceptare, deberá expresarlo igualmente por escrito quedando constancia de ello para ambas partes Dicha manifestación de voluntad por escrito para que se prorrogara no fue hecha por las partes y el contrato venció el día 01 de noviembre del año 2006, sin embargo, debido a que la arrendataria siempre se negó a entregar el inmueble el contrato paso a convertirse en un contrato de por tiempo indeterminado …(…)….En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedo a demandar como en efecto, demando en éste acto, a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN FANEITES TIRADO…(Omisiss)…”
- I I -
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa en los términos siguientes: "...Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación, citada como fue la DEMANDADA de autos, tal como consta en diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, inserta folio 21de estas actuaciones, por lo que se le otorgó un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ésta compareció y procedió a rechazar y contradecir tanto en los hechos como el derecho los cargos imputados, consignó contrato de arrendamiento y un legajo de recibos en copia simples. Ahora bien observa quien aquí decide que la apoderada de la parte demandante solicita que la contestación de la demanda sea declarada extemporánea, en virtud de no haber sido presentada en la oportunidad debida, es decir fue presentada de manera anticipada. En relación a los antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a al contestación anticipada de la demanda, lo siguiente: “… el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per ser perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó- tal como lo indicó la accionante-en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la sala que a pesar que el caso sub. iudice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrollo en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuesta cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…(…)…Quien decide otorga pleno valor jurídico{ probatorio a los efectos de esta acción de desalojo, a los instrumentos que rielan a los folios 5 al 8 ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexos al escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de conformidad con el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” Ahora bien, quien decide comparte ampliamente el criterio del Juez A-quo, todo ello en virtud de las siguientes consideraciones, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “….Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. …” es decir la relación arrendaticia debe ser a tiempo indeterminado para su procedencia sobre este tipo de acción tal y como lo ha determinado la doctrina patria que al respecto ha señalado lo siguientes: “…La necesidad de ocupación inmobiliaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, o del hijo adoptivo. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo a tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
A.- Requisitos de procedencia: Ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado . No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o el hijo adoptivo.
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mimos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo (Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, volumen 01, autor: GILBETO GUERRERO QUINTERO, paginas 217 y 218). Determinada de esta manera como quedaron los requisitos de procedencia de la “pretensión jurídica material” de la parte actora, quien decide una vez analizados todos y cada uno de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la relación arrendaticia existente entre las partes, es a tiempo indeterminado lo que hace procedente e idónea la acción de desalojo, aunado al hecho de que la parte actora dio cumplimiento a su obligación de probar a los autos lo alegado por ella, respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, es por ello que la apelación intentada por la parte demandada no debe prosperar y en consecuencia se ratifica la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia. Así se declara y decide
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “26 de octubre de 2010” que declaró con lugar la acción de desalojo intentada por VINCENZO SERGI ALOI, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.244, asistido por la abogado ANA RAQUEL CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.178, en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN FANEITES TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V. 12.000.606, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Miranda N° 132, Municipio Girardot, con una medida de cinco (5 mts) de frente por veintinueve (29mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Tomar Chiriver; SUR: Con la Calle Miranda a la cual le da su frente; ESTE: Con casa que es o fue de José Mayorca y OESTE: Con solar de casa que es o fue de Adela Palma. Se condena a la parte demandada: Hacer entrega del inmueble ya identificado a la parte actora, en el entendido que debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de noviembre de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El SECRETARIO
LMGM/sv
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