REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de noviembre de 2010.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 47760
DEMANDANTE: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. ANFICO, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nª 78, tomo 51-A, siendo esta la última modificación.
APODERADO: GERMAN LANDINES TELLERIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.183.-
DEMANDADO: CIRCUITO RADIAL MAREJADA C.A. y otros, sociedad mercantil inscrita por an te el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el tomo 214-A sdo., Nº 3º 6 de fecha 11 de octubre de 2006.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTARTO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “31 DE MAYO DE 2009”, la sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. ANFICO, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nª 78, tomo 51-A, siendo esta la última modificación, representada en este acto por el abogado GERMAN LANDINES TELLERIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24.183, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTARTO, contra la sociedad mercantil CIRCUITO RADIAL MAREJADA C.A. y otros, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el tomo 214-A sdo., Nº 3º 6 de fecha 11 de octubre de 2006. Por auto de fecha 02 de abril de 2009, se le dio entrada, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “02 de abril de 2009”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTARTO fue instaurado por ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. ANFICO, contra CIRCUITO RADIAL MAREJADA C.A. y otros. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. Nº 47760.-