REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de noviembre de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48215
DEMANDANTE: MARIVIC QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.206.093, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVER ROA BRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24391.-
DEMANDADO: RADIS ALEXANDER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.718.306.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de ACCION MERODECLARATIVA, que antecede incoada por la ciudadana MARIVIC QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.206.093, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVER ROA BRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24391, en contra del ciudadano RADIS ALEXANDER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.718.306; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 la modificación a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Igualmente se estableció a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De manera que, revisada como ha sido la presente demanda, se desprende de la misma que la parte demandante no expresó la estimación de la demanda en una suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y mucho menos su equivalente en unidades tributarias (U.T.) y siendo éste requisito que debe llenar la demanda a los efectos de su validez formal, por lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada por MARIVIC QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.206.093, contra RADIS ALEXANDER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.718.306, al verificarse el incumplimiento del requisito requerido en La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
LMGM/gem.
|