REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48286-10
DEMANDANTE: DIMAS JUSTINA CURVELO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.811, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogado LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.284.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.722, de este domicilio.
DEMANDADOS: CARLOS JOSE TABACCHI MOLINA, FERNANDO JOSE TABACCHE MOLINA, CARLEN MAYELIN TABACCHI CASTILLO, MARIA EUGENIA TABACCHI CASTILLO y EUGENIA JOSE TABACCHI CURVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.937.182, 5.625.932, 13.976.407, 16.849.090 y 20.183.401, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DECISION: INADMISIBLE
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA que tiene intentado la ciudadana DIMAS JUSTINA CURVELO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.811, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.722, contra los ciudadanos CARLOS JOSE TABACCHI MOLINA, FERNANDO JOSE TABACCHE MOLINA, CARLEN MAYELIN TABACCHI CASTILLO, MARIA EUGENIA TABACCHI CASTILLO y EUGENIA JOSE TABACCHI CURVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.937.182, 5.625.932, 13.976.407, 16.849.090 y 20.183.401, respectivamente; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En este orden de ideas, se observa específicamente del libelo, que la parte accionante no estimo el valor de la demanda, y siendo un requisito de impretermitible cumplimiento para la determinación de la competencia por la cuantía; esta juzgadora en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, indefectiblemente considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por ACCION MERO DECLARATIVA, tiene incoada la ciudadana DIMAS JUSTINA CURVELO ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.811, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.722, contra los ciudadanos CARLOS JOSE TABACCHI MOLINA, FERNANDO JOSE TABACCHE MOLINA, CARLEN MAYELIN TABACCHI CASTILLO, MARIA EUGENIA TABACCHI CASTILLO y EUGENIA JOSE TABACCHI CURVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.937.182, 5.625.932, 13.976.407, 16.849.090 y 20.183.401, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 24 de noviembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO CASTILLO.
LMGM/Ofelia.
Exp. Nº. 48286-10.
|