REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 40460-00

DEMANDANTE: INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A; y para el cambio de denominación Social según documento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 315-A Pro, representado por su apoderada judicial abogada DAMARIS PARRA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.738.-
DEMANDADA: RAFAEL CONSTANTINO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.640.228.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “12 de abril de 2000”, la ciudadana DAMARIS PARRA LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK C.A.) interpuso demanda de EJECUCION DE HIPOTECA contra el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.640.228. Por auto de fecha 24 de abril de 2000, se admitió la demanda, y se ordeno la intimación de la parte demandada. En fecha 07 de junio de 2000, fue consignada por el alguacil del Tribunal el recibo de intimación del demandado sin haber sido posible la misma. Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2005, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por lo que fue admitida en la misma fecha, librándose al respecto las compulsas y comisionando al Juzgado Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practique la intimación de los demandaddos. Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 19 de octubre de 2010, diligencio la abogada Mirla Araujo, con su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “19 de octubre de 2008”, y las partes no han realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (01) año, un (01) meses y once (11) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA fue instaurado por la Sociedad Mercantil INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK C.A.), representada por su apoderada judicial abogada DAMARIS PARRA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.738, contra el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.640.228.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.
Exp. Nº 40460.-